REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2006.
195° y 146°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA PENAL N ° 1Aa 1158-06.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR MARTINEZ OMAÑA
IMPUTADA: YELITZA ALEJANDRA SANTOS CALDERON
VÍCTIMA: JHEISON GONZALEZ MEJIAS JAIMES (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR MARTINEZ OMAÑA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA ALEJANDRA SANTOS CALDERÓN, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 03-11-2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual consideró, se cita:
“… (Omissis)…Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Segundo: Admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Tercero: Admite totalmente acusación propia particular presentada en tiempo oportuno de los Abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz. Cuarto: Admite todos y cada uno de los elementos esgrimidos en su escrito por la Defensa. Quinto: Desestima la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a los numerales 1 y 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Extiende la medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo al articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ….(Omissis)…” (negrillas nuestras)
II
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado OMAR MARTINEZ OMAÑA, en su carácter de Defensor privado de la ciudadana YELITZA ALEJANDRA SANTOS CALDERÓN, estableció en su escrito de fecha 12 de Diciembre del año 2005, que interpone formal Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)… Decide el ciudadano Juez de Control, admitir la inclusión de unos ciudadanos Abogados, para que ejerzan la representación de la Victima, sin aparecer en ningún folio el auto que los admite y les da la cualidad para tal fin, con lo cual viola este ciudadano Juez, el debido proceso de mi Defendida, previsto en Nuestra Constitución en el articulo 49 ordinal 4…; es por lo que coloca en desventaja a mi defendida y a la Defensa de la misma, por cuanto se argumenta y se formula pedimentos que deben llevarse al Juicio Oral y Publico por personas inexistentes en el proceso por no tener la cualidad para tal fin…(Omissis)…
PETITORIO
… SOLICITO que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido conforme a Derecho y declarado con lugar, y por consiguiente se proceda a ordenar al Tribunal que conoce de la causa, de la exclusión de los Abogados: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, por cuanto los mismos carecen de Legitimidad ene este Proceso. Que se le sigue a mí Defendida….(Omissis)…” (negrillas nuestras)
III
El mismo 12 de diciembre del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal extensión Guasdulito, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los abogados Juan José Mtiguan Díaz; Iraima Ibarra de Salcedo y Maria Teresa Sepúlveda Angarita (concubina de la Victima JHYSON GONZALO MEJIAS JAIMES- OCCISO), a los fines de que dieran contestación del Recurso interpuesto por el abogado OMAR MARTINEZ OMAÑA, no procediendo los mismos con tal formalidad, como se evidencia del auto de fecha 09-01-2.006, que consta en el folio 37..
Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Jueza Superior ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
La Sala, para decidir, observa:
Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la recurrida es una decisión (auto) dictada en fecha 03 de Noviembre de 2005, por el Tribunal de Control N°1, Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, con motivo de la decisión que se dicto en la Audiencia Preliminar, quien entre otras cosas, acordó la admisión de la acusación propia de los ciudadanos Abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan, asimismo como la admisión de la acusación Fiscal por Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 03-11-05 el Tribunal de Control dicta decisión dándose por notificados las partes presentes en el mismo acto.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 435, 437, 175, y 448 señalan lo siguiente:
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)…
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (subrayado nuestro)
c.- …(Omissis)…
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.,…
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
El recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR MARTINEZ OMAÑA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA ALEJANDRA SANTOS CALDERÓN, en contra de la decisión de fecha 03-11-05, del Tribunal de Control extensión Guasdualito, objeto de impugnación, fue interpuesto en fecha 12 de Diciembre del año 2005, ante el tribunal de juicio tal y como se desprende la verificación de sello y firma de recibido por ante el área de alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, como consta en el folio 2 de las actas.
Ahora bien, para la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente dictada la decisión, es decir el 04-12-2005; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 10-11-2005, aproximadamente.
Al respecto debe señalar esta Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que si el recurrente interpuso el recurso de apelación el día 12-12-2005, y el lapso establecido en la norma supra señalada vencía el 10-11-2005; de la revisión de las actuaciones se desprende efectivamente, que transcurrieron veintiséis (26) días hábiles, aproximadamente, a contar desde el día en que efectivamente se produjo el fallo apelado. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Causa verdadera enigma para esta Corte, que en el presente caso, el Tribunal de Juicio no emitió cómputos claros, ni precisos sobre los lapsos de los días trascurrido entre el auto apelado y el recurso de apelación, sino que se limito a señalar fechas, no cumpliendo así con el objeto del computo, debiendo esta Corte, realizar análisis exhaustivo de cada fecha de las diferentes actuaciones para lograr la certeza en los lapsos, por lo que cree necesario EXHORTAR al mencionado tribunal que en lo sucesivo el calculo del cómputo de días transcurridos, que es una actuación del tribunal que garantiza el debido proceso, sea realizado en forma detallada con mención expresa de cada día trascurrido, observando que es obligación de cada funcionario judicial cumplir con las normas constitucionales y legales so pena de incurrir en responsabilidades.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR MARTINEZ OMAÑA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA ALEJANDRA SANTOS CALDERÓN, en contra de la decisión (auto) dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure Extensión Guasdualito en fecha 03-11-2005.
Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, a los Treinta (30) día del mes de Enero del año 2006.
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARIA LUISA RATTIA
SECRETARIA.
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