REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de enero de 2006

195° y 146

PONENTE: PATRICIA SALAZAR

CAUSA N° 1Aa 1160-06

IMPUTADO: DARIO LUBISCO CIUFOLI
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DEFENSA AMBIENTAL:
LIRIO GARCIA
DEFENSORES: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES Y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal
MOTIVO: APELACION DE AUTO



Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Héctor Salvador Parra Flores y Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su carácter de defensores del ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/12/05, mediante la cual se decretó como flagrante la aprehensión que se practicó al ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, y por cuanto fue solicitado por el Ministerio Público la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó medida cautelar de privación de Libertad al ciudadano mencionado, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del tribunal una vez cada treinta días por un lapso de seis meses, por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Órgano Colegiado en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones recurribles, que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
…Omissis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

En este sentido, señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que el legislador niega el recurso de apelación contra la negativa de declaración de nulidad, debido a que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme.

Así pues, en atención a la impugnabilidad objetiva, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

En consecuencia, se observa que en el caso de marras, los mencionados profesionales del Derecho recurren de la decisión judicial de negativa a la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones y la aprehensión del ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, solicitada con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se encuentra regulada por el texto adjetivo penal de manera expresa, por lo que esta Alzada la considera inapelable.

En conclusión de lo indicado, la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y de la aprehensión del imputado, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de la apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Héctor Salvador Parra Flores y Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su carácter de defensores del ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/12/05, mediante la cual negó decretar la nulidad de la aprehensión realizada, por cuanto, en su opinión, no se han violado sus derechos y garantías, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 en relación con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA RATTIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA RATTIA