REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 30 de Enero de 2.006.
195° y 146 °
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA N° 1As 1150-06
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA: JANNIDA ASCANIO PEREZ
ABOGADO DEFENSOR:RINALDA BRIGITTE GUEVARA
PENADO:PEDRO PABLO TORRES GARRIDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la LOSSEP (derogada) y Artículo 277 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE REVISION
I
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el N° 5.789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO C.I. N°19.463.229, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Décimo Séptima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez y actuando en defensa del ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, se observa lo siguiente:
El ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Once (11) años de prisión por la comisión de los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, y para cuyo cálculo se bajó un tercio 1/3 de la pena, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que:
“…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondientes, al delito previsto y sancionado por la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del penado antes mencionado contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se rebajó exclusivamente un tercio 1/3 de la pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, quedando la pena aplicable en Diez (10) Años de Prisión, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arnas de Fuego prevé una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se rebajó exclusivamente un tercio 1/3 de la pena, resultando en Dos (2) Años de Prisión y por cuanto ambos delitos acarrean penas de prisión y se le aplica la pena más grave y se le aumenta la mitad del delito menor, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y fue condenado al penado antes mencionado a Once (11) años de Prisión.
Así mismo consta en el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes, de fecha 18-07-2005, el cual riela en los folios 170 al 173, la Sustancia contentiva de los 271 envoltorios, equivalente a 20 gramos de Cocaína y los 33 mini-envoltorios, tipo cebollita, contentivos de los restos vegetales, equivalente a 15 gramos de Marihuana. En virtud de que en fecha 01-08-2005, se realizo experticia de peritaje a la muestra representativa tomada el día 18-07-2005, el cual riela en los folios 176 al 184.
En este sentido, se cita sentencia N°319, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en fecha 29 de marzo del año 2005, extraído del texto “MAXIMARIO PENAL, JURISPRUDENCIA”, pagina 88, se estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477, del referido Código: Dicho recurso constituye la excepción mas importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenido en el articulo 21 eiusden, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en los casos de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la condición del reo, cuando se promulga una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida…”
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, esto es de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la LOSSEP (derogada) y Artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, tal como lo dispone el Ultimo Aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de la Droga incautada al ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, es menor a mil gramos de marihuana, y menor de 100 gramos de Cocaina, es por lo que SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el límite inferior de la misma, a tenor de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo fue condenado también por el por delito de Ocultamiento de Arma el cual no es objeto de esta revisión y como resultado de la conversión de ambas penas arroja en definitiva un total de CINCO (5) Años de Prisión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Décimo Séptima Penal, del estado Apure, Extensión Páez y actuando en defensa del ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO. SEGUNDO: rebajar la pena impuesta al ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO titular de la Cedula N° 19.463.229, por el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, en fecha 26-09-2005, quien deberá cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 34 de la LOSSEP (derogada) y Artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
MARÍA LUISA RATTIA
SECRETARIA.
CAUSA 1As 1150-06
ATL/liz
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