REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2006.-
195° y 146°
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA Nº: 1Aa 1139-05.
IMPUTADO: EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES.
VÍCTIMA: JESÚS RAMÓN SOJO.
DEFENSOR PRIVADO: (Recurrente) ABG. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FANNY CABARCAS, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. (Precalificación dada por el Ministerio Público)
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de defensor privado del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, conforme con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2005, en la que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la citada Ley Adjetiva Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El recurrente presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que se desprende de las actuaciones policiales que su defendido no portaba arma de fuego alguna, que quien portaba la referida arma de fuego dentro del interior de su vestimenta era un sujeto que se trasladaba de parrillero en un vehículo moto de color negra, vistiendo guardacamisa de color blanco; posterior a ello la victima (sic) (SOJO JESUS RAMON) hace referencia que quien lo amenazo (sic) con una arma tipo pistola era un sujeto que vestía suéter rojo y pantalón blue jeans, que después de ello pasa a participar en la detención policial practicada a su defendido, portando una sub Ametralladora; la victima (sic) se percata de la situación y no hace la acotación para ese momento, pero al llegar a la Comandancia General de policia (sic), notifica que quien lo amenazo (sic) con un arma tipo pistola para despojarlo del maletín fue un funcionario policial que posteriormente, portaba un arma perteneciente a la Institución policial.”
“Que según acta de investigación penal de fecha 10 de Noviembre que corre inserta al folio Nro 12, suscrita por el departamento de investigaciones penales de la Comandancia de Policía, queda identificado el Agente policial CARLOS ALBERTO GALINDO, que, según el ciudadano Sojo Jesús Ramón (Victima) (sic), portaba el arma de fuego tipo pistola y que fue el quien lo conmino (sic) a la entrega del maletín.”
“Que de las declaraciones hechas por los imputados, la victima y el acta policial que corre inserta a los folios 04 y 05, se desprende la incongruencia del caso, en vista que el ciudadano GERMAN RAMON BARRETO MONTILLA, quien conducía la moto se detuvo a darle la cola al ciudadano de suéter negro y hace ver en la misma que quien fungía de parrillero era un señor de suéter rojo quien lo despojo de su pertenencia.”
“Que del acta suscrita por el departamento de investigaciones penales de la Comandancia de Policia de fecha 10 de noviembre de 2005, y que corre inserta al folio Nro. 12 de la causa que nos ocupa, se suspende en sus funciones al ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO (reconocido por la victima) (sic), y se deja constancia que el referido funcionario es dejado en libertad fundamentándose quien suscribe el acta en los principios establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que el referido funcionario presento (sic) una credencial, la cual lo acredita como tal, perteneciente a la Unidad Especial de Perros Anti Drogas y que el mismo no aparece como imputado en el acta policial suscrita por quienes practicaron la detención.”
Por último, solicitó la revocatoria del auto dictado por el Tribunal Primero de Control donde se decreta la medida de Privación de Libertad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de nuestra Carta Magna y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad Absoluta del auto dictado por el Tribunal a quo, en consecuencia la libertad plena de su defendido, o en caso contrario a su petitorio una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Siendo debidamente notificado el ABG. ULISES RIVAS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la contestación del presente recurso, no procedió con tal formalidad.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la prenombrada audiencia de presentación estableció entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe:
“…Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía de esta ciudad, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA y EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES. Por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Omissis…de dicha acta se desprende que la aprehensión de los imputados es flagrante de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acuerda tal como lo ha solicitado el Ministerio Público seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien de las actas se evidencia que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, y del cual existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera imponerse, igualmente de la declaración del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, se desprende su responsabilidad como autor o participe (sic) del hecho investigado, de igual forma la victima (sic) JESUS RAMÓN SOJO en su declaración ha manifestado que el mencionado imputado era quien iba manejando la moto cuando lo atracaron, razón por la que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por el recurrente, constata que en el caso de marras aparece demostrada la corporeidad material de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Tal apreciación se evidencia de las actas consignadas, por la Oficina Fiscal, entre ellas el acta policial, la declaración hecha por el imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES en forma libre, sin coacción alguna, y la declaración rendida por la víctima, ciudadano JESÚS RAMÓN SOJO en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de los detenidos, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, y GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo automotor, tipo moto, color negro, interceptaron al ciudadano JESÚS RAMÓN SOJO y el primero de los nombrados, utilizando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojó de un maletín que portaba, luego al dar parte de lo ocurrido a la policía del estado Apure, se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo identificados como GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA y EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES. De todo lo anterior, surgen hasta la presente etapa de la investigación, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, se encuentra incurso en la comisión de los ilícitos penales previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, como lo son el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente.
Las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la declaración del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES y el dicho de la víctima, evidencian, hasta la presente fecha, la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de igual forma se deben tener en cuenta el artículo 253 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido al imputado, por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido, no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que acordó el decreto de privación de libertad del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, por existir fundados elementos de convicción, que hacen presumir su participación en la comisión de los ilícitos penales previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de defensor privado del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-11-2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Impóngase al imputado de la presente decisión. Remítase la causa al Juzgado Primero de Control. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los NUEVE (09) días del mes de enero de dos mil seis. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
MARIA LUISA RATTIA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1139-05
OAS/MLR/carlos.-
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