REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 12 de ENERO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-7465-05
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: DESCONOCIDA
DEFENSA: DR. SALVADOR PARRA
IMPUTADO: BECERRA SILVA JESUS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.536.630. Residenciado en Mantecal, sector Caucagua, de profesión u oficio Agricultor del fundo La Cañafístola, del mismo sector.

En el día de hoy, DOCE (12) de ENERO de 2.005, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado BECERRA SILVA JESUS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.536.630, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como loes ROBO AGRAVADO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra en la sala el Abogado de Confianza del Imputado Dr. SALVADOR PARRA, a quien este Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley, quien levantando su mano derecha indica: “Juro cumplir bien y fielmente la defensa para la cual he sido designado”; Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano BECERRA SILVA JESUS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.536.630, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 63, Segunda compañía, de la Guardia Nacional, con sede en Mantecal, queriendo acotar este representante del Ministerio Publico, que de las evidencias de las actas de esta insipiente investigación observa que; primero, el imputado el día 8 de los corrientes se presento a la carnicería en compañía de otro ciudadano y solicito se le entregara una carne, la cual guarda relación con un procedimiento efectuado por dicho comando, y que el mismo fue presentado ante este Tribunal el día 08-01-06, observando que la persona que tenia bajo su custodia la mencionada carne es decir SALAZAR CHAVEZ MERCEDES RAMON, no formulo denuncia alguna ante ese comando u otro Órgano de investigación de lo ocurrido el día 8, sino que el mismo rinde declaración el día 09-01-06 a las 3 horas de la mañana, según acta, no entendiendo como un hecho ocurrido presuntamente el día 8 a las 4 de la tarde y luego se presenta la persona el día 09-01-06 a las 9am, se formula una declaración a las tres de la mañana, es incomprensible para este representante del Ministerio Publico, manifestando que puede haber error material, y pueden ser las tres de la tarde, no menos cierto es que el Legislador estableció la forma de proceder, es decir por denuncia, por Oficio o por querella, mas no así por una declaración, igualmente observo que el abogado GONZALEZ KLEMM denuncia es a las 4 de la tarde, ante ese Comando de la Guardia Nacional, no siendo el apoderado, o consta en autos, del ciudadano SALAZAR CHAVEZ MERCEDES RAMON, llamando la atención que si la denuncia fue hecha a las 4 de la tarde, mal podría la Guardia Nacional levantar el acta policial a la misma hora, procediendo a la detención del hoy imputado, ya que en el acta policial no se manifiesta a que hora fue detenido el imputado, y presumo que es a las 4 de la tarde, por tales aseveraciones y situaciones plasmadas en el procedimiento policial, aun mas cuando en la denuncia que hace el abogado del Hato El Frío, tipifica, a su entender, la comisión del delito de Robo Agravado, cuando la Ley Penal de Protección a La Actividad Ganadera, en sus Artículos 6 y 7 establece que debe haber violencia o amenazas, para establecer el delito y se habla de una o varias cabezas de ganado, no así del subproducto de este , observándose en tal sentido, este representante fiscal, que lo que se pudiera presumir es la conducta del hoy imputado es una desobediencia a la autoridad, establecida en el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo debía saber que esa carne que le fue retenida y siendo presentado el día 8, esta bajo la tutela del Ministerio Publico, y el mismo por ningún concepto debió acudir a la carnicería a solicitar tal producto, excepto que haya tenido una orden de la Fiscalia, lo cual no se llevo a cabo, por ser la falta sancionada narrada por este representante fiscal se ve a todo glose que lo que se debe imputar es PROCEDIMIENTO DE FALTA, tipificado y sancionado en el Articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y por cuanto de los hechos antes expuestos observando lo dispuesto en el Articulo 44.1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , detención en flagrancia, situación esta violentada por el órgano de la Guardia Nacional al realizar el procedimiento, en concordancia con el Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO LA NULIDAD DE LA APREHENSION de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del referido imputado por no dar cumplimiento a la norma antes establecida en relación con Articulo 34 numeral 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado BECERRA SILVA JESUS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.536.630, le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaba declarar y expuso: “No deseo declarar.” Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “La defensa se adhiere en esta acto a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de mi defendido observándole al tribunal lo siguiente: De una revisión de las actuaciones y deteniéndose un momento a hacer algunos cálculos, se determina que los ciudadano SILVETRE Y BECERRA fueron presentados ante este Tribunal el día 08-01-06, y considerando la hora de culminación de la audiencia y el tiempo que dura la buseta desde el terminal de pasajeros de aquí hasta Mantecal, se determina que es falso todas las imputaciones que les hacen, no se puede construir el puente para hacer el río luego, no puede mi defendido cometer el delito sin llegar a Mantecal, la verdad es que existe una hostigacion y persecución ilegal de los señores del Hato El Frío el abogado GONZALEZ KLEMM, quien ejerce sus funciones como policía y no como abogado, manipulando a la Guardia Nacional del comando de Mantecal, por cuanto solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico para que aperture averiguaciones a estos funcionarios, ya que con el abogado GONZALEZ KLEMM mis representados formularan denuncia formal ante Fiscalia, este ciudadano al estar en Mantecal y vio que quedaron en libertad, acudió ante sus títeres, los Guardia Nacionales de la población, los busco y practicaron la detención de JESUS BECERRA, una detención que hicieron antes de formular la denuncia manipulando al encargado de la carnicería para que la formulara con posterioridad, la detención esta violando la Constitución y las legislaciones que erigen este procedimiento de detención, por lo que ME ADHIERO A LA SOLICITUD DE NULIDAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 192 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se otorgue la LIBERTAD a mi defendido.” Seguidamente toma la palabra Juez quien expone: “una vez oídas las exposiciones, tanto del representante del Ministerio Publico y la defensa, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa: que efectivamente se evidencia incongruencia en cuanto a la relación, narraciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las actas policiales referentes a la descripción de la comisión de los hechos, horas, y demás datos, razones que este Tribunal Primero de Control considera suficientes para decretar la NULIDAD DEL AUTO DE APEHESION del ciudadano BECERRA SILVA JESUS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.536.630, por no estar llenos los extremos del Articulo 44.1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: la nulidad absoluta del auto de aprehensión del ciudadano BECERRA SILVA JESUS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.536.630.

SEGUNDO: Remitir copias certificadas de este acto y de las actuaciones que conforman este expediente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines de que aperture investigación, su así considera pertinente, a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión adscritos s la Guardia Nacional.

TERCERO: Librese Boleta de LIBERTAD PLENA al ciudadano BECERRA SILVA JESUS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.536.630. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL