REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 12 de ENERO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-7466-05
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: NASSER MANELDIN CARLOS
DEFENSA: DRA. MARIA ELENA DELGADO
IMPUTADO: RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342, residenciado en la calle plaza, casa N° 52, cerca de la Licorería El Diamante, de profesión u oficio obrero en la Pollera Gladis.


En el día de hoy, DOCE (12) de ENERO de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la Defensora Publica Dra. Maria Elena Delgado, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace Formal presentación del ciudadano RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342, el cual fue aprehendido en las circunstancias que se desprenden de las actas policiales ( SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), de las referidas actuaciones se evidencia que aprehenden al ciudadano antes descrito a pocos minutos de haber cometido el hecho delictivo, por ello solicito decrete el procedimiento en flagrancia, según lo estipulado en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al Tribunal que en virtud del la investigación y tratándose del delito de ROBO SIMPLE, como precalifico en este caso, tipificado y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria según lo establece el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, para garantizar las resultas de la investigación, tratándose del delito de robo y según el código la pena es de 6 a 12 años o sea 18 años, considerando la norma prevista en el 455 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho que merece pena privativa y no esta prescrito, y hay elementos de convicción para determinar que es el quien cometió el hecho según se desprenden de las actas, aprovecho de mencionar que consta en las actuaciones la peritación que los peritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le practicaron a los objetos recuperados, el reloj y la cadena, y considerando el delito y evitando la obstaculización de la búsqueda de la verdad solicito le dicten la Medida Privativa de Libertad según los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342, le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaba declarar y expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mi mujer y un compañero y llegaron dos carros, un corsa y un fiesta, con un civil y unos PTJ, me encañonaron me agarraron unos PTJ y me arrancaron las 2 cadenas y el celular y yo me moleste y me dijeron ¡bueno vamos a llevarlo! me montaron en el carro me golpearon y quede inconsciente y me desperté en un carro, y el civil yo lo vi con mis ojos que le pago a los PTJ para que me maltrataran y me metieran corriente y que si yo les echaba paja con la Fiscalia no iba a durar mucho y cuando fui a declarar me golpearon y dijeron que no reseñaban basura, el policía no me quiso llevar porque sabia que me iban maltratar. Eso es todo.” Acto seguido toma la palabra la defensa, quien procede a preguntar al imputado: QUIEN LE REALIZO LA LESIONES? LAS CUALES SON VISIBLES; TANTO EN LA CABEZA COMO EL RESTO DEL CUERPO; a lo que el imputado responde: yo vi a un PTJ moreno, corte bajito y uno de civil, que me dio el primer golpe y me dejo inconsciente, y reaccione en una pieza solo con los PTJ y el civil declaro. Ellos se burlaban y me dieron tantos golpes que me hice pupu, y me tomaron fotos y todo. Ceso. Continua la Defensa exponiendo: “Con el carácter que me asiste en la presente, causa ante todo veo con preocupación que el Ministerio Publico no se pronuncio, cundo es un organismo de buena fe, con respecto a los tratos inhumanos o torturas que pone de manifiesto la persona del imputado, pido que las actuaciones sean remitidas a la Fiscales Séptima y se apertura investigación a los responsables de las heridas y torturas sufridas en el imputado, con respecto a las solicitud del Ministerio Publico, el cual hizo hincapié en la Privación Judicial de Libertad, considera esta defensa que aun cuando el delito imputado merece privativa de libertad, bien es cierto, que no existe peligro de fuga porque el Ministerio Publico expuso, en la lectura de las actas, que tenia su residencia fija cerca de donde ocurrieron los hechos, ni hay obstaculización de búsqueda de la verdad porque en la otra causa que tiene no se menciona que el haya tratado de obstaculizar la verdad, aunado a ello pues, pido al Tribunal que considere los Principios De Proporcionalidad, así como el respeto a la deidad humana, haciendo mención del Articulo 46 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prohíbe todo tipo de torturas al que sea sometido una persona, así como el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los derechos del imputado en su numeral 10°; mal pudiera dictarse privativa cuando a simple vista se observa el mal estado de salud, producto de los maltratos cometidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual requiere, cuando la exponente no es medico, una hospitalización inmediata, dejamos a consideración del Tribunal, y además de ello la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal porque esto, porque se violaron derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 44.1.” Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Debe necesariamente esta juzgadora pronunciarse sobre dos situaciones que han sido presentadas a la audiencia; la primera referida al acto de aprehensión en flagrancia del imputado RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342, y la otra sobre la nulidad basada en los tratos crueles, inhumanos y degradantes del que fue objeto este ciudadano, a tal respecto y dado que la solicitud de nulidad debe ser basada de previo pronunciamiento a cualquier decisión, considera el Tribunal pronunciarse previamente antes de emitir cualquier decisión de fondo, en este sentido, claro es el legislador en Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en los instrumento internos e internacionales, en este sentido, alega la defensa, que su defendido fue maltratado, y considera violado el Articulo 46.1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el maltrato de la autoridad, es decir ninguna persona puede ser sometida a penas , torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. En este sentido, si bien esta juzgadora observa que el imputado presenta su rostro hinchado, presenta hematomas, sangre en su vestimenta, y ha declarado que fue maltratado cruelmente, que se le coloco corriente, que como consecuencia de los maltratos, se orino, se hizo pupu, no obstante, No endilgo directamente la persona que le propino los maltratos que hace referencia a un PTJ y un civil, razón por la que al no constar que tal maltrato le haya sido propinado efectivamente por los funcionarios que actuaron en la comisión de la cual fue objeto de aprehensión y al no determinarse, concretamente tal maltrato, no puede, no debe, esta juzgadora, proceder a anular el acto de su aprehensión, ni el procedimiento que le ha sido aperturado, y así lo ordena este tribunal debe aperturarse como en efecto debe hacerse, la investigación para determinar el maltrato del que manifiesta el imputado fue objeto, determinar efectivamente la responsabilidad, de quien lo hizo si se tratase de un funcionario del Estado, razón por la que se acuerda COMPULSAR las actuaciones correspondientes a la causa y certificar la presente acta de audiencia y remitirla a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que aperture investigación correspondiente dada la denuncia grave de maltrato, de trato cruel y degradante que a hecho mención , este Tribunal es garante de lo derechos humanos, en este sentido debe remitir tales actuaciones a la Fiscalia Séptima para su apertura. Por las razones que anteceden se declara NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa. Volviendo al orden establecido, vista la solicitud de la Fiscalia y revisadas las actuaciones remitidas a este Tribunal, de como fue aprehendido el ciudadano RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE tipificado y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, tal como precalifico la Fiscalia y en el que solicita Medida Privativa de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia de las actas policiales que el día 09-01-06, siendo las 9.28pm, comparece el ciudadano funcionario Manuel Seijas, adscrito a subdelegacion “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en el que deja constancia que encontrándose en la sede de su despacho en labores de guardia, siendo las 9 horas de la noche, recibió llamada telefónica de un ciudadano NASSER MANDELIN CARLOS, cedula de identidad numero 15.382.002, en ella informaba que dos sujetos desconocidos ingresaron su local, panadería Los Andes, ubicada en la avenida Caracas, los cuales los despojaron de prendas y dinero, por lo que el ciudadano funcionario, se dirige hacia el lugar en compañía de otro funcionario para verificar, se entrevistaron con el denunciante, antes identificado, a quien identificaron en el acta, dueño de la panadera Los Andes, quien le corroboro la información, manifestando que fue objeto de robo a mano armada, por un sujeto que apodan EL RABIOSO, ya que su empleada de nombre Maria lo conoce, indicándole la dirección de domicilio de la persona, es decir Calle Plaza Con Carabobo, seguidamente se trasladaron a la dirección en compañía de la victima, a fin de ubicar al sujeto apodado EL RABIOSO, una vez allí, siendo las 9.18, la victima le señalo al sujeto autor de los hechos que transitaba y le dieron la voz de alto, al efectuarse la inspección se le incauto en los bolsillos, un reloj marca Citizen, color amarillo, y una cadena color amarillo, reconocidos por la victima como parte de las prendas del que fue objeto en el robo, así mismo, los funcionarios actuantes de la comisión dejaron constancia que la victima se le encimo al sujeto golpeándolo varias veces en la cabeza por la que lo hubo que trasladarlo al Hospital Pablo Acosta Ortiz, a quien identificaron como LINARES RICHARD JOSE, determinándose las demás características de identificación en el acta. Así mismo, de las actas remitidas a este Tribunal se observan las entrevistas de MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAZAR, PRIETO SOLORZANO ALEXIS ADRIAN Y NASSER MANELDIN CARLOS, quienes estaban presentes en la panadería, como empleados y propietarios de la misma, en su orden, determinándose de las mismas entrevistas todas las circunstancias que rodearon el hecho denunciado como robo, en el que manifestaron que en el momento que se encontraban laborando en la panadería indicada, para el caso de la primera entrevistada, llegaron 2 sujetos en una moto negra pequeña, uno de ellos a quien le dicen EL RABIOSO y que es vecino de su sector, Se bajo con una pistola color plata, chiquita, y amenazo a una de las personas del lugar, que llego hasta la caja y le dijo al gordo dueño de la panadería que le diera la plata, las joyas el teléfono celular, que luego agarro a un señor que estaba en la panadería a patadas, le respondió el señor que lo único que tenia era una caja de cigarrillos y este, EL RABIOSO, le respondió: “……..mira si quieres te pones gracioso” y le pego 2 patadas, agarro el dinero y se lo quito al gordo dueño de la panadería y lo metió a la parte de los hornos, que no le importaba si lo conocía porque igual si decían algo lo mataba, igualmente los segundo y terceros, manifestaron que escucho que había un atraco, que salio y tenia apuntado al jefe que se llama Carlos, con una pistola pequeña, color plata, levanto las manos y se quedo quieto, que luego ato a las personas que trabajan en la panadería los metieron hacia adentro, y el tercero a quien se hizo referencia, al dueño de la panadería, que se infiere que había sido la persona que apodan EL RABIOSO y responde al nombre de RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342, por quien fue la comisión en su búsqueda, aprehendiéndolo a poco tiempo de la comisión del hecho delictivo que la Fiscalia precalifico como ROBO SIMPLE, se entiende que la aprehensión fue flagrante, adecuada tal aprehensión a los parámetros de la Norma Constitucional establecidas en el Articulo 44.1 y penal Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto SE DECRETA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE. Y siendo que tales hechos, de acuerdo como han sido presentados en las actuaciones remitidas a este Tribunal, y expuesto por la representante fiscal constituye un hecho punible que merece privativa de libertad, no esta prescrito por ser de reciente data su comisión, por existir fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342, actuó como autor o participe en la comisión del hecho imputado por la representante fiscal, y por considerar que por ser 2 las personas que, presuntamente, cometieron el hecho punible, que existe una presunción razonable que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad en el procedimiento iniciado por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que están llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando de acuerdo a la pena que se pueda imponer, en virtud de la magnitud del daño causado, y por el comportamiento del imputado en procesos anteriores que son llevados por ante este Circuito Judicial Penal, en las causas N° 1C-5649-04, 1C-5864-04 y 2C-5633-04, el primero por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres Y El Buen Orden De La Familia y los dos últimos por Hurto Y Robo De Vehículos previstos en las normas penales, son suficientes para considerar su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342 por están llenos los supuestos los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La remisión a la sede del Internado Judicial del Estado, del ciudadano RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342 por razones de salubridad, por cuanto se hace imposible la remisión del mismo la Comandancia de Policía.

CUARTO: Mantengase la causa en este Tribunal Primero de Control, y se insta a la Representante del Ministerio Publico a la presentación de su acto conclusivo en el lapso de Treinta (30) días.

QUINTO: Librese BOLETA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD JOSE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.342. Quedan notificadas las partes de la decisión. Es todo. Termino se leyó. Conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL.