REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 17 de ENERO de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-7485-06
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA L.O.C.T.I.C.S.E.P
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DRA. LUISA PANTOJA; DR. FRANK REINALDO TOVAR; DR. IVAN LANDAETA.
IMPUTADOS: SIMON ANTONIO PINTO, Cedula De Identidad 16.975.937, residenciado en el Barrio San José, cerca del terminal de San José, sin profesión u oficio definido; MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, Cedula De Identidad 19.152.063, residenciado en Barrio San José, 3° transversal, de profesión u oficio alquiler de películas en San José; RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, cedula de identidad 14.694.122, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa N° 30, de profesión u oficio ayudante de albañilería; LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, cedula de Identidad 15.999.952, residenciado en la calle plaza por Malariologia, al lado del Liceo San Pedro, de profesión u oficio charcutero en Supermercado Mercatradona; JUSTO BOLIVAR PEREZ, cedula de Identidad 17.850.728, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, 1ra transversal casa N° 14, de profesión u oficio ayudante de albañilería; MILLIER SALAZAR FIGUERA, cedula de identidad 14.219.064, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, 3° trasversal, de profesión u oficio Mecánico en el terminal de San José; RAFAEL SANTANA MONTOYA, cedula de identidad 18.145.990, residenciado en El Tamarindo, vereda 38, cerca de la Bodega La Nazareth, de profesión u oficio Albañil; PEDRO CESAR ROJAS, cedula de identidad 9.593.349, residenciado en la Urbanización Los Centauros, cerca de la Iglesia La Fe, de profesión u oficio Albañil, URSULA NARCISA PINTO, cedula de identidad 9.597.746, residenciado en el Barrio San José, calle Principal, cerca del terminal de San José, de profesión u oficio Ama de Casa.
En el día de hoy, DIECISITE (17) de ENERO de 2.006, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados SIMON ANTONIO PINTO, Cedula De Identidad 16.975.937; MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, Cedula De Identidad 19.152.063; RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, cedula de identidad 14.694.122; LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, cedula de Identidad 15.999.952; JUSTO BOLIVAR PEREZ, cedula de Identidad 17.850.728; MILLIER SALAZAR FIGUERA, cedula de identidad 14.219.064; RAFAEL SANTANA MONTOYA, cedula de identidad 18.145.990; PEDRO CESAR ROJAS, cedula de identidad 9.593.349, URSULA NARCISA PINTO, cedula de identidad 9.597.746, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa Publica Corresponde a la Dra. Lusa Pantoja, así mismo se observa la juramentación del Abogado FRANK REINALDO TOVAR, defensor privado de los imputados SIMON ANTONIO PINTO Y URSULA PINTO, así como del Abogado IVAN LANDAETA, defensor privado del ciudadano LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ , Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos SIMON ANTONIO PINTO, Cedula De Identidad 16.975.937; MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, Cedula De Identidad 19.152.063; RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, cedula de identidad 14.694.122; LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, cedula de Identidad 15.999.952; JUSTO BOLIVAR PEREZ, cedula de Identidad 17.850.728; MILLIER SALAZAR FIGUERA, cedula de identidad 14.219.064; RAFAEL SANTANA MONTOYA, cedula de identidad 18.145.990; PEDRO CESAR ROJAS, cedula de identidad 9.593.349, URSULA NARCISA PINTO, cedula de identidad 9.597.746, por cuanto el día 13-01-06, el Comando Regional Numero 6, recibió denuncia de la ciudadana MARY ZUÑIGA, presidenta del Consejo Comunal del Barrio San José, quienes exponían que en una residencia, descrita en la denuncia, propiedad de la ciudadana NARCISA PINTO “vendían droga…”, (SE CONSTANCIA DE LA CONSIGNACION EN ESTE ACTO DEL ORIGINAL DE LA DENUNCIA), razones por la que se solicito orden de allanamiento, la cual fue otorgada por el Tribunal Segundo de control, y el día 15-01-06 se practico el allanamiento dando por resultado los hechos los cuales son especificados en las actas, y fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar (LECTURA DEL ACTA POLICIAL), así mismo se encuentran en la causa, las originales que dieron origen a este procedimiento, como lo son , actas de retención de objetos, actas de entrevistas, actas de revisión de lo incautado, actas y copias de los billetes incautados, de igual forma, los funcionarios del core 6 de la Guardia Nacional, trasladaron ayer al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de ser reseñados y verificados presentando los siguientes antecedentes; JUSTO BOLIVAR de fecha 25-02-2004 por el delito de HURTO, en el Estado Apure, 01-03-99 por HURTO, SANCHEZ ECHENEQUE MIGUEL ALEXANDER, de fecha 05-11-05 por el delito de HURTO, 24-09-02 por ROBO; ROJAS PEDRO CESAR de fecha 01-04-92 por el delito HOMICIDIO por la Jurisdicción de CIUDAD BOLIVAR, fecha 25-04-84 por el delito de HURTO por la Jurisdicción de VALLE DE LA PASCUA, SE CONSIGNA ACTA LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS; por lo antes expuesto esta Representación Fiscal imputa a los ciudadanos SIMON ANTONIO PINTO, Cedula De Identidad 16.975.937; MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, Cedula De Identidad 19.152.063; RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, cedula de identidad 14.694.122; LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, cedula de Identidad 15.999.952; JUSTO BOLIVAR PEREZ, cedula de Identidad 17.850.728; MILLIER SALAZAR FIGUERA, cedula de identidad 14.219.064; RAFAEL SANTANA MONTOYA, cedula de identidad 18.145.990; PEDRO CESAR ROJAS, cedula de identidad 9.593.349, URSULA NARCISA PINTO, cedula de identidad 9.597.746; por haber cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, precisa y sancionada en el Articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto es un delito de lesa humanidad, solicito en concordancia con los Artículos 2, 6 y16 ordinal 1° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, la aprehensión en flagrancia de acuerdo con el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea aplicada la Medida de coerción y se decrete la Privación Judicial de Libertad de acuerdo al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose a los Imputados, les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, les pregunto a los mismos si deseaban declarar, manifestados estos, cada uno y de manera individual, a viva voz, libres de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaban declarar, abandonando la sala, e ingresando en el siguiente orden: SIMON ANTONIO PINTO: “Lo que paso es que yo estaba en la casa con dos chamos y me trajeron una película para verla, llego la Guardia Nacional, y no me mostró nada, y el guardia me estaba acabando la puerta de la casa para entrar y me apunto para que le diera la llave, entraron y un Guardia Nacional me golpeo y de repente hallaron esa vaina y no se de donde lo sacaron, yo le echo bola trabajando, no se que es eso, los 60 mil bolívares son de una placa que eche. Eso es todo” Seguidamente procede a preguntar la Defensa Dr. Frank Tovar: DIGA USTED SI URSULA PINTO ESTABA PRESENTE CUANDO LOS GUARDIAS NACIONALES PRACTICARON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO? Ella no estaba, estaba yo solo; siguiente: LOS GUARDIA NACIONALES LE MOSTRARON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO? No señor. CESO. Seguidamente procede el imputado a abandonar la sala e ingresa el imputado MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ y expone: “Yo tengo un alquiler de video de películas y yo iba llegando y en eso llego la guardia y nos tiraron a l suelo. Eso fue todo. Procede la Defensa Dra. Luisa Pantoja a formular las preguntas: EN QUE SITIO TIENE USTED EL ALQUILER DE VIDEO? Allí mismo, CERCA DE LA CASA DE PINTO? A tres cuadras. CESO. Procede a ingresar el imputado RICHARD JOSE PEREZ COLMENARES: A mi me encontraron cerca de la casa, somos tres que íbamos pasando, allí hay uno que es albañil y me dijo que le hiciéramos un trabajo a una señora, íbamos pasando y abrieron la puerta y nos metieron.” Pregunta la Defensa Luisa Pantoja: CUANDO USTED DICE QUE ANDABAN TRES CUALES SON LOS OTROS DOS? Montoya y Millier. CESO. Imputado LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ: Antes que todo digo que yo me encontraba en casa y fui a buscar una chemise que me tenia Bolívar, yo soy un hombre de trabajo, en Mercatradona, soy inocente, yo estudio.” Procede a preguntar la Defensa Dr. Iván Landaeta: DONDE VIVES, A QUE DISTANCIA QUEDA DE DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? Es bastante lejos, yo vivo en la entrada del Tamarindo, Y QUE HACIAS ALLI? Yo entre para que me diera la chemise y entro la Guardia Nacional y tumbo la puerta, cuando me di cuenta y reventaron la puerta y nos tiraron al suelo; TRABAJAS DONDE? QUE HACES? Soy Charcutero en Mercatradona; ESTUDIAS? Si, en el Tamarindo. CESO. Procede a ingresar la sala el imputado JUSTO BOLIVAR PEREZ, quien expone: “Yo iba a buscar un remedio allí cerca de la señora, para mi hija recién nacida, iva con Landaeta que iba a buscar una chemise que le habían prestado, y nos agarraron pasando.” Seguidamente abandona la sala e ingresa el imputado MIGUEL SALAZAR: “Yo iba para un trabajo con un chamo y yo vi el convoy cuando venia y nos agarraron, y nos metieron, yo venia con los otros tres chamos, y hasta la bicicleta se quedo en la Guardia Nacional, veníamos lejos.” Seguidamente ingresa el imputado RAFAEL SANTANA: “Yo iba a cuadrar un trabajo con la chama de atrás y llego la Guardia Nacional y nos agarro y nos acostó con los que estaban adentro.” Posteriormente abandona la sala e ingresa el imputado PEDRO CESAR ROJAS: “Yo estaba allí buscando una bicicleta roja donde mi cuñada, eso es todo.” Acto seguido procede a ingresar la imputada URSULA PINTO: “Lo que paso es que cuando se presento eso yo no estaba en casa, mi hijo me llamo y yo estaba en los centauros, y me dijo mama en la casa esta una orden de allanamiento, me fui en un libre y llegue y no me querían dejar pasar, y me tomaron fotos y todo, no me dejaban hablar con mis hijos, me mandaron a pasar al baño, y me dijeron que me desnudara, me quitaron los reales que tenia, y esos reales son para un hijo que tengo en el hospital y que yo reuní pidiendo colaboración. Eso es todo.” Procede el Fiscal a preguntar: A QUIENES PERTENECEN LOS ELECTRODOMESTICOS? Esos son mios; TIENE DOCUMENTOS DE ELLOS? Si. Formula las siguientes preguntas la Defensa Dr. Frank Tovar: ESTABA PRSNETE EN SU CASA AL MOMENTO QUE SE PRESENTO LA GUARDIA NACIONAL? No, no estaba. HA ESTADO USTED OTRA VECES DETENIDA? En ningún momento. CESO. Culminadas las exposiciones de cada uno de los imputados se procede a ingresarlos nuevamente a todos a la sala de audiencias, cediendo la Juez el derecho de palabra a la Defensa en el siguiente Orden: Dr. FRANK TOVAR, Defensa Privada de los Imputados SIMON ANTONIO PINTO Y URSULA NARCISA PINTO quien expone:
Actuando con el carácter de los imputados SIMON ANTONIO PINTO Y URSULA NARCISA PINTO, y oídas la exposiciones de la representación fiscal del Ministerio Publico y la exposición testifical que hicieren los presentados, esta defensa solicita, en cuanto al ciudadano SIMON PINTO la aplicación de los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, esta defensa se opone a la solicitud del fiscal con respecto a la medida de coerción personal como lo es la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito acuerde a favor de SIMON PINTO una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a URSULA NARCISA PINTO, esta defensa, por cuanto se desprende de la declaración que hicieren mis representados y del acta policial N° 1 del 15-01-06, inserta al folio 2 y el acta de visita domiciliaria inserta al folio 6, en donde los funcionarios actuantes manifiestan que después que ellos practican el registro o allanamiento, es que hizo acto de presencia la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, y esta establecido así en las dos actas policiales, es decir que el acta policial es clara cuando dice que la ciudadana URSULA hace acto de presencia, posteriormente a que los ciudadanos practicaran la orden de allanamiento, solicito a favor de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, de acuerdo a los establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 190 y 191 del código orgánico procesal penal toda vez que del acta policial se desprende que esta privada de su libertad por poseer o cargar al momento de su detención cierta cantidad de dinero, por ello solicito la nulidad del acto de aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA desde esta sala, y subsidiariamente en caso de no ser acordada, solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada del imputado LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, “Oída la declaración de mi representado, SANDER JOSE LANDAETA y ejerciendo un derecho consagrado, en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desvirtúa por completo las actuaciones del acta policial firmada por los funcionarios actuantes la cual fue leída por el representante del Ministerio Publico, y entre otras cosas se contradice en lo dicho por mi representado y lo que dice el acta policial, la defensa invoca en este acto, tratándose de una investigación insipiente, donde mi representado es inocente completamente de esta injusta y temeraria investigación, que sea en atención al Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el PRINCIPIO DE INOCENCIA, le sea acordada en este acto Medida Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al Articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8°, consistentes en presentaciones periódicas y presentación de dos fiadores, con esto es mas que suficiente para que se garanticen las resultas en este proceso y demostrar su inocencia, en virtud de que en la actas policiales no existen elementos de convicción para demostrar que es responsable o haya participado en el hecho punible. Es todo.” Seguidamente expone la Defensa Dra. Luisa Pantoja: “Actuado en defensa de MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, Cedula De Identidad 19.152.063; RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, cedula de identidad 14.694.122; JUSTO BOLIVAR PEREZ, cedula de Identidad 17.850.728; MILLIER SALAZAR FIGUERA, cedula de identidad 14.219.064; RAFAEL SANTANA MONTOYA, cedula de identidad 18.145.990; PEDRO CESAR ROJAS, cedula de identidad 9.593.349, la defensa se opone en forma total a la solicitud del Ministerio Publico por no estar de acuerdo con la calificación hecha por el mismo, al imputarle de acuerdo al Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de TRAFICO, en la modalidad de DISTRIBUCION , no estoy de acuerdo, por cuanto el Articulo 31 de la mencionada ley establece “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción d sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…” Ahora bien, según el Articulo 2 numeral 13° de la misma ley, dice que la distribución es “transferencia de cualquier sustancia química controladas incluidas las mezclas licitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Titulo VII…..”. Los imputados defendidos por mi persona, el único delito que cometieron es haber pasado por la vereda frente a la casa de URSULA, donde presuntamente practicaban un allanamiento, y a ellos no le consiguieron nada, pues la presunta droga la consiguieron en la casa de Ursula, tal como lo dice acta policial, son delitos personales y nos se les puede imputar a ellos porque estaban pasando por allí, y para hacer esta imputación deben haber otros elementos como el dinero, y este casi no se consiguió ninguno. Me opongo a la solicitud de privación de libertad porque no están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no hay elementos de convicción que digan que son ellos, no son parte de delito, y el fiscal no motivo el peligro de fuga ni al obstaculización de la búsqueda de verdad, la defensa considera aplicable imponerle a mis defendidos las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 8° y con estas se verían satisfechas las resultas del proceso, y se garantiza al Tribunal que acudirán a su llamado.” Acto seguido, y una vez culminadas las exposiciones, la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: “este Tribunal en virtud de las cantidades innumerables de las exposiciones y por cuanto debe referirse a cada uno de ellos, este Tribunal Primero de Control ACUERDA: reservarse el derecho a continuar con la celebración de la Audiencia de presentación para el día de hoy a las 6:00 horas de la tarde, a los fines de emitir la dispositiva a la haya lugar” Seguidamente procede a retirase de la sala de celebración de Audiencias el Tribunal Primero de Control y los sujetos procesales de la causa a los fines de reanudar la audiencia tal como fue pautado. Acto seguido, y llegada la hora establecida se constituye el Tribunal Primero de Control a los fines consiguientes:
Siendo las 6:00 horas de la tarde el tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente a las peticiones efectuadas por las partes, a tal fin expone lo siguiente: “Oída la solicitud fiscal, a declaración de los imputados, y la solicitud de la defensa, el tribunal a los fines de resolver observa: El ciudadano representante de la defensa privada DR. FRANK TOVAR solicito la NULIDAD DE LA APREHENSION de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, por considerar que su aprehensión no fue flagrante, dado que se desprende de las actas consignadas en el expediente de que la misma no se encontraba en su residencia para el momento en que se efectuaba el allanamiento, razón por la que considera que no fue flagrante su aprehensión, lo que contraviene, lo pautado en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal penal , en este sentido, tal como se ha expuesto reiteradamente ha establecido el legislador venezolano, que serán NULAS Y EN CONSECUENCIA NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION, O CON INOBSERVANCIA, DE LA FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNOS E INTERNACIONELES, e igualmente el Articulo 191 establece que “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado…”, de acuerdo a las normas constitucionales y legales; así mismo nuestro legislador considero eN el Articulo 248 del ley adjetiva los términos definitorios de la flagrancia, al expresar que se tendrá como delito flagrante “el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima, o por el clamor publico, o el que se lo sorprenda apoco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos, que de alguna manera, hagan presumir, con fundamento que el es el auto”. El procedimiento llevado a cabo por la comisión designada por la guardia nacional, contentivo de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo De Control de este mismo Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, en fecha 13-01-06, realizado en fecha 15-01-06 como consecuencia de una denuncia realizada por miembros del Consejo Comunal Del Barrio San José, al exponer en la denuncia que fue consignada en la audiencia, que una ciudadana de nombre URSULA NARCISA PINTO, residenciada en el mismo barrio, calle principal, frente al Terminal, Tercera casa, color verde tilo, ventanas y puertas amarilla, perjudicaba a esa comunidad vendiendo droga a jóvenes menores y adultos, que así mismo la ciudadana mandaba a robar cosas con esos jóvenes para cambiarlo por las sustancias, y que en algunas oportunidades les presta alojamiento para encubrir sus actos, que así mismo detrás de la casa esta señora posee un rancho que utiliza para esconder la droga; de lo que se deduce que la ciudadana URSULA NARCISO PINTO, era sospechosa de la comisión de conductas típicas y antijurídicas que quedaron materializadas con el hallazgo de una sustancia presuntamente droga que fue localizada, de acuerdo al acta policial en la alcantarilla del baño, en un frasco de vidrio para compota, y que contenía en su interior la cantidad de 77 envoltorios de material plástico de color amarillo, que al ser abierto se constato que en su interior estaba una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, característico de una sustancia estupefaciente conocida comúnmente como droga; que así mismo en la primera habitación del inmueble entrando a mano izquierda, dentro del compartimiento superior de un escaparate se encontró un cofre plástico pequeño de color rojo, el cual al ser abierto, contenía en su interior la cantidad de 31 envoltorios de las mismas características d los envoltorios anteriores, encontrándose igualmente dentro de la misma habitación los electrodomésticos que los funcionaros actuantes describen en el acta policial, razones por las que, a criterio de quien suscribe, al haber sospecha debidamente individualizada referida a la imputada URSULA NARCISA PINTO, que la misma expende, distribuye u ocultaba sustancias presuntamente droga, y al materializarse con el hallazgo determinado por la visita domiciliaria efectuada se evidencia la flagrancia en la comisión del delito reflejado en el acta policial, que el Ministerio Publico imputo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION pero que por las razones precedentemente expuestas, considera esta juzgadora que esta mas adecuado a la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en la misma norma del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, razón por la que al no haberse evidenciado la violación de la norma constitucional establecida en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 248 del ley adjetiva penal SE DECLARA NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA DR. FRANK TOVAR. Ahora bien, el ciudadano representante del Ministerio Publico ha solicitado para todos los imputados presentados en el día de hoy, la aprehensión e flagrancia., la prosecución del procedimiento ordinario y la medida de coerción personal establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal por considerar que por tratarse de un delito de lesa humanidad, y por la pena impuesta, además de no estar prescrito, ésta procedente la medida cautelar solicitada. En este sentido, observa el tribunal, que del acta policial fechada el 15-01-06, suscrita por los funcionarios actuantes y dos testigos, s deja constancia que se dirigieron con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo De Control al sector denominado san José en la calle principal, frente al Terminal de pasajeros d ese sector, específicamente en una vivienda de color verde tilo, ventanas y puertas de color amarillo, a fin d dar cumplimiento a la referida orden de allanamiento, que se procedió a la visita domiciliaría respectiva, que una vez en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano Simón Antonio Pinto cedula de identidad número 16.975.937, quien es hijo de la ciudadana Ursula Narcisa Pinto que se procedió de inmediato en presencia de los testigos a revisar las diferentes áreas del inmueble, logrando localizar en la alcantarilla del baño, un frasco de vidrio para compotas, contentivo de 77 envoltorios, a los que ya se hizo referencia, y que así mismo en la primera habitación del inmueble entrando a mano izquierda, dentro del compartimiento superior de un escaparate, se encontró u cofre plástico, pequeño de color rojo, que contenía en su interior 31 envoltorios al que igualmente se hizo referencia, así como todos los electrodomésticos mencionados en el acta policial que se analiza, a los cuales se le realizo la retención preventiva por no Mostar documento alguno que determinara su legalidad, que al revisar al ciudadano SIMON ANTONIO PINTO, se le encontró la cantidad de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500,oo) en efectivo en billetes de diferente denominaciones, que estando en pleno procedimiento hizo acto de presencia la ciudadana URSULA NARCISA PINTO cedula de identidad numero 9.597.146, a quien se le incauto la cantidad de Trescientos noventa y un mil bolívares (Bs. 391.000,oo) en efectivo en billetes de diferentes denominación, que posteriormente se trasladaron a la sede del regional Nº 6 en compañía de los siguiente ciudadanos PINTO SIMON ANTONIO, 16.975.936; MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ 19.152.063; PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, 14.694.122; LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, 15.999.952; BOLIVAR PEREZ JUSTO 17.850.728, SALAZAR FIGUERA MIGUEL 14.291.064, MONTOYA RAFAEL SANTANA, 17.145.990; PEDRO CESAR ROJAS 9.593.349, URSULA NARCISA PINTO 9.597.746, en relación a los cuales exponen los funcionarios actuantes que todos se encontraban en el inmueble l momento d efectuar el procedimiento; así mismo se evidencia de las sendas actas de entrevistas reflejadas en las actuaciones concretamente en las realizadas a uno de los testigos de nombre JOSE OSWALDO APARICIO PADILLA, identificado en actas, que cuando llegaron a la puerta principal de la casa, procedieron a tocar la puerta y al abrir se encontraban 7 ciudadanos en la casa, que una vez que entraron a la casa los Guardia Nacionales procedieron a acostar a todos los ciudadanos en el piso, realizando esto en el patio, que luego procedieron a la búsqueda de algo y después los guardia nacionales se trasladaron hasta el baño con el hijo de la señora dueña de la casa donde encontraron en el inodoro un pote de compota con unos envoltorios de una presunta droga, y la segunda entrevista realizada a CARMELO AMADOR PEREZ MENDOZA, identificados igualmente en la referida acta, en el que expuso que iba saliendo hacia su lugar de trabajo en el Barrio San José donde esta ubicado el terminadle pasajeros, y cuando llego una comisión de la guardia nacional, los conminó a que sirviera de testigo para un allanamiento en una casa ubicada frente al Terminal de pasajeros, que al entrar a la casa los atendió un muchacho que les manifestó que su mama no estaba pero que sin embargo iba a colaborar y de inmediato les abrió la puerta de la vivienda , que l muchacho se le localizo la cantidad de 60.500 bolívares, que al revisar en la casa en el baño dentro de un inodoro vieron un frasco de compota con 77 envoltorios, que en el patio se encontró unas pipas de material plástico que al legar a un cuarto donde habían varios equipos de sonidos y televisores en un escaparate se encontró un estuche de plástico color vino tinto contentivo en su interior de 31 bolsitas amarillas con polvo de color marrón, que después llego una señora morena que posteriormente determinaron que le habían encontrado la cantidad d 391.000 bolívares en efectivo, es decir, de acuerdo al hallazgo efectuado por los funcionarios de la guardia nacional de unas bolsa contentiva en su interior de presunta droga, debemos presumir que nos encontramos ante la comisión de un hecho delictivo que tipifica actualmente nuestra legislación penal en la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas que el Ministerio fiscal postulo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida ley en concordancia con los artículos 1, 6 y 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que a criterio de quien suscribe esta mas acertada hacia la modalidad de OCULTAMIENTO tal como se menciono en el texto referido al pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad efectuada por uno de los defensores, y así se mantiene la calificación jurídica hasta tanto el ministerio publico realice la investigación correspondiente que determine la calificación definitiva de acuerdo a la adecuación de los hechos realizados por las personas imputadas en este acto. Ahora bien, fue general el ciudadana representante fiscal al hacer las imputaciones de las personas que reencontraban dentro del inmueble objeto de visita domiciliaria, no se dijo cual fue la conducta asumida por cada uno de los que allí se encontraban, no obstante a ello el tribunal a los fines de dictar la medida de coerción personal, considera necesario individualizar, como en efecto lo hace: para el caso de URSULA NARCISA PINTO Y SIMON ANTONIO PINTO, por ser las personas que conviven en la residencia en la cual se realizo el allanamiento , y dentro del cual fue encontrado la cantidad de la sustancia referida 77 en el baño del inmueble ocultos en el inodoro y 31 en un estuche dentro de la parte superior de un escaparate de una de la habitaciones, considerando el tribunal que se dan los presupuestos en relación a ello para decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , primero por tratarse de un hecho punible que merece Pena Privativa De Libertad, no prescrita por cuanto tales delitos no prescriben, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieron actuar como autores o participes en la comisión del hecho punible calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en el sentido de que se trata de madre e hijo, de que pudieran evadirse de la acción de la justicia o que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad por las razones que preceden. Para el caso de MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, a quien el estado venezolano le sigue las causas números 2C-7179-05; 2C-4977-03; 2C-2415-03; 2C-4132-03; 1C-3203-03; 1C-1811-02; 2C-1165-02; 2C-1160-05; quien no justifico su presencia en la referida residencia y a quien por presentar una conducta predelictual conocida por la comunidad apureña, estando sujetos a medidas cautelares sustitutivas, y evaluando la entidad del nuevo delito, su conducta predelictual, la magnitud del daño, y en razón de que la normativa procesal establece en el articulo 256 en su ultimo aparte que en ningún caso podrán concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, debe necesariamente el tribunal, repito, tomando en consideración que no fue justificada su presencia dentro del inmueble y dadas las circunstancias predelictuales suficientemente conocidas por este órgano jurisdiccional debe igualmente PRIVARSELE JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD de acuerdo a lo presupuestos antes señalados previstos en la normativa legal en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , igualmente para los casos de BOLIVAR PEREZ JUSTO, a quien se le sigue la causa 1C-5901-04; y 1C-3891-03; PEREZ COLMNARES RICHARD a quien se le sigue la causa 1C-6821-05; quienes de ninguna manera justificaron ante este tribunal cual fue la razón de su presencia en el inmueble allanado justo en el momento de realizarse la visita domiciliaria, razón por la que igualmente se le priva judicialmente de su libertad por considerar que al no tener una justificación creíble, convincente, determinante para que el tribunal sostenga un criterio diferente lo pertinente en este caso dictar para ellos igualmente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; para el caso de JUSTO BOLIVAR PEREZ, al manifestar en la audiencia que iba para el trabajo y lo agarro el convoy, para el caso de PEREZ COLMENARES RICHARD dice que no fue encontrado dentro del inmueble, en referencia a los ciudadanos PEDRO CESAR ROJAS quien manifestó que Estaba allí buscando una bicicleta roja donde su cuñada, RAFAEL SANTANA quien expuso que iba a cuadrar un trabajo con la chama de atrás y llego la Guardia Nacional y los agarro y los acostó con los que estaban adentro, MIGUEL SALAZAR quien manifestó que iba para un trabajo con un chamo y vio el convoy cuando venia y los agarraron, y los metieron, yo venia con los otros tres chamos, hasta la bicicleta se quedo en la Guardia Nacional y LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ quien manifestó que se encontraba en su casa y fue a buscar una chemise que le tenia Bolívar, que trabaja y estudia, a quienes este tribunal, en principio no encontró elementos de convicción suficientes en su contra, como para dictar Medida Privativa De Libertad por cuanto si bien se encontraban dentro del inmueble objeto del allanamiento a los mismos no se les conoce una conducta predelictual que hagan presumir que se encuentran dentro de los presupuestos que establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal acreditada, de cualquier manera idónea razón por la que, tomando en consideración, su presunción de inocencia y en razón de considerar, repito, que no obstante encontrarse de acuerdo al acta policial y a la narración de los hechos efectuadas por los testigos dentro del inmueble considera el tribunal que debe dársele una oportunidad para enfrentar el proceso en libertad, razón por la que acuerda a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE SU LIBERTAD, de acuerdo al articulo 256 numeral 3° consistentes en presentación periódica cada 15 días ante el Área De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , y la del numeral 8ª, la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica suficiente para obligarse hasta por el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, y la presentación de sus constancias de trabajo y para el caso LANDIS LANDAETA, además de presentar su constancia de estudios. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos SIMON ANTONIO PINTO, Cedula De Identidad 16.975.937; MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, Cedula De Identidad 19.152.063; RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, cedula de identidad 14.694.122; JUSTO BOLIVAR PEREZ, cedula de Identidad 17.850.728 URSULA NARCISA PINTO, cedula de identidad 9.597.746 por están llenos los supuestos los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidos a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 256 numeral 3° consistentes en presentación periódica cada 15 días ante el Área De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , y la del numeral 8ª, la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica suficiente para obligarse hasta por el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, y la presentación de sus constancias de trabajo para los ciudadanos LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, cedula de Identidad 15.999.952; ; MILLIER SALAZAR FIGUERA, cedula de identidad 14.219.064; RAFAEL SANTANA MONTOYA, cedula de identidad 18.145.990; PEDRO CESAR ROJAS, cedula de identidad 9.593.349.
CUARTO: Librese BOLETA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SIMON ANTONIO PINTO, Cedula De Identidad 16.975.937; MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, Cedula De Identidad 19.152.063; RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, cedula de identidad 14.694.122; JUSTO BOLIVAR PEREZ, cedula de Identidad 17.850.728 URSULA NARCISA PINTO, cedula de identidad 9.597.746.
QUINTO: Librese BOLETA DE LIBERTAD una vez impuestas la Mediadas prenombradas a los ciudadanos LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, cedula de Identidad 15.999.952; ; MILLIER SALAZAR FIGUERA, cedula de identidad 14.219.064; RAFAEL SANTANA MONTOYA, cedula de identidad 18.145.990; PEDRO CESAR ROJAS, cedula de identidad 9.593.349. Quedan notificadas las partes de la decisión. Es todo. Termino se leyó. Conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL