REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2005
195° y 146°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-7.529-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera la ciudadana: ELBA VIOLETA JIMÉNEZ COLMENAREZ; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-01-06, la ciudadana ELBA VIOLETA JIMÉNEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.622.753, residenciada en Carretera Nacional, Fundo “Los Apamates”, vecindario “El Chacero, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, formuló denuncia ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional del Estado Apure, manifestando: “A mediados del mes de Noviembre del 2005, la ciudadana YOLANDA BONA, comenzó a tener problemas conmigo por cuanto la misma piensa que tengo un romance con el ciudadano MIGUEL DIAZ, quien es su esposo, y dicha ciudadana se pasa mandándole mensajes de texto en donde me amenaza con hacerme daño, y en fecha 20-12-05, dicha ciudadana se llegó hasta el lugar donde me encontraba y me insultó lanzándome cervezas encima y agarrandome para rasguñarme pero no me dejé”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: ELBA VIOLETA JIMÉNEZ COLMENAREZ; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 del Código Penal, como AMENAZAS.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 10-01-06, hasta el presente, han transcurrido 15 (Quince) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10-01-06 que hiciera la ciudadana: ELBA VIOLETA JIMÉNEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.622.753; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


NORKA MIRABAL RANGEL


La Secretaria,


ABOG. MARIA G. FERRER.





Causa N° 1C -7529-06
NMR/yuliay.