REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2006
194º y 145º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 1C- 6910-05

IMPUTADO: DESCONOCIDO

VICTIMA: DOBLE HIDALGO PEDRO JESUS

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto que no fue posible la realización de la audiencia convocada en fecha 13-01-06, el Fiscal Segundo Dr. JULIO CASTILLO, solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO por auto separado en virtud de los múltiples diferimientos en la causa N° 1C- 6910-05, nomenclatura de este Tribunal y la causa No. 04-F2-287-05 nomenclatura de la Fiscalía , de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por no existir ningún hecho típico, en virtud de que de los elementos recogidos durante la investigación perfectamente se desprende, el suicidio por parte del ciudadano PEDRO JESUS DOBLE HIDALGO, en razón por la cual, esta Representación Fiscal, considera dicha conducta como un hecho Atípico, es decir que no reviste carácter penal ya que falta uno de los elementos esenciales del delito como lo es la Tipicidad; no encontrando el Ministerio Publico elementos para ejercer fundadamente Acusación Penal en contra de persona alguna. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho, cuya investigación se inicia el día 02-04-05. Donde no fue posible individualizar a persona alguna, como presunto autor de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Donde aparece como victima: DOBLE HIDALGO PEDRO JESUS.

Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Dr. JULIO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Dado que no fue posible la realización de la audiencia el Tribunal considero necesario decidir por auto separado. Ahora bien este Tribunal para decidir observa: por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, de la comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existiendo razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso en que perdió la vida DOBLE HIDALGO PEDRO JESUS, y tomando en consideración lo expuesto por la representación Fiscal de que se trata de un SUICIDIO conducta no Típica en nuestro Código Penal es la razón por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA con el N° 1C-6910-05, no precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, por no ser Típico, donde perdió la vida DOBLE HIDALGO PEDRO JESUS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO



Causa N°1C-6910-05
NMR/JR/dm.-