REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de ENERO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-7536-06
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA LOSSEP
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DRA. MARIA ELENA DELGADO (solo por este acto)
IMPUTADOS: ANGEL DANIEL LAYA CARO Cedula De Identidad 15.681.954, residenciado en Los Algarrobos, Vía Achaguas en una casa grande que le dicen La Comunal. De profesión u oficio Agricultor. Hijo de Ángel Cupertino Caro y Carmen Armelinda Laya, (f) que residenciaban por la CANTV vieja de este ciudad de San Fernando de Apure.

En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de ENERO de 2.006, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ANGEL DANIEL LAYA CARO Cedula De Identidad 15.681.954, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa Publica Corresponde a la Dra. Gladys Martínez, quien en este acto será representada por la Dra. Maria Elena Delgado, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano ANGEL DANIEL LAYA CARO Cedula De Identidad 15.681.954,quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial que me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), por lo antes narrado esta representación precalifica el hecho como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada y sancionada en el Articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. De igual forma solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia de acuerdo con lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario según el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicito se apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 8° con la presentación de dos fiadores.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado, le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, le pregunto al mismo si deseaba declarar, manifestando este, a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaba declarar y expuso: Yo, así como le dije a la Doctora, yo estaba tomando y bueno estaba borracho y la droga yo si la compre lo único que quiero es que me disculpen, yo tengo una esposa, miren mis manos, usted sabe que uno tiene sus raíces, me dieron un palazo y me dieron una patada, yo soy trabajador, yo trabajo en un Fundo por LA ARENOSA, mi patrón se llama JESUS ALVARADO, yo pido que me perdonen, esta es primera vez que caigo.” Seguidamente pregunta la Defensa al imputado: “ESA DROGA QUE DICE QUE COMPRO, PARA QUE LA COMPRO? para consumírmela; ESTABA TOMANDO? Si. CESO. PREGUNTA LA Juez al Imputado: DESDE CUANDO CONSUME? desde hace 2 años, estoy tratando de dejarla no fumo a cada rato, sino cuando bebo; SU FAMILIA SABE? No, porque no fumo delante de ellos. CESO. procede la defensa a tomar el derecho de palabra: Vista el acta policial así como la exposición del imputado, aun cuando no somos expertos para dar veredicto del uso personal, considero que es un consumidor y que no merece la precalificación dada por el Ministerio Publico, ya que el imputado es una victima mas de esta sustancia estupefaciente, con respecto al pedimento del fiscal, me adhiero parcialmente discrepando del ordinal 8° concatenado con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, y discrepo de el por que la imposición de fiadores es de imposible cumplimiento lo que desnaturaliza la finalidad de la medida ya que automáticamente va quedar detenido, su familia es de escasos recursos, realiza labores de campo, no pueden obtener Constancias de trabajo, requisito indispensable para ser fiador, y como dijo el imputado pido al Tribunal considere lo expuesto por el como lo es la oportunidad y desestime la solicitud de los fiadores presentada por el Ministerio Publico. Es todo.” Seguidamente la Juez hace el siguiente pronunciamiento: “oídas las exposiciones de los sujetos procesales de la causa, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal Primero de control observa que están llenos los supuestos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 373 ejusdem se acuerda seguir con el procedimiento ordinario. De igual forma y vista la solicitud de la Fiscalia y la Defensa, se impone al ciudadano ANGEL DANIEL LAYA CARO Cedula De Identidad 15.681.954, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° como lo son las presentaciones periódicas cada 20 días ante al Área de Alguacilazgo, y la establecida en el ordinal 9° como lo es que en la primera presentación que corresponda debe presentar la cedula de identidad, y debe presentarse ante el Área del Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz para que reciba charlas y orientaciones, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a los fines de informarle. Se acuerda la realización del Acto De Verificación En La Sede De La Comandancia De Policía para el día viernes 01-02-06 a las 3:30. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: se impone al ciudadano ANGEL DANIEL LAYA CARO Cedula De Identidad 15.681.954, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° como lo son las presentaciones periódicas cada 20 días ante al Área de Alguacilazgo, y la establecida en el ordinal 9° como lo es que en la primera presentación que corresponda debe presentar la cedula de identidad, y debe presentarse ante el Área del Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz para que reciba charlas y orientaciones, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a los fines de informarle.
TERCERO: Se acuerda la realización del Acto De Verificación En La Sede De La Comandancia De Policía para el día viernes 01-02-06 a las 3:30. Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL