REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de enero de 2006
195° y 146°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signó con el numero 1C-5918-04, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 21-04-04, la ciudadana: MARIA JACINTA CEBALLO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N°: 8.192.364, formulo denuncia ante la Comandancia General de la Policía, refiriendo que “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano llamado JHONNY SALINAS “APODADO BOCA DE TOBO” por cuanto arremetió en contra de mi residencia, rompiéndome los vidrios de la misma…”
SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación, en la misma se puede notar que la denuncia presentada por la ciudadana MARIA JACINTA CEBALLO VILLANUEVA, “que el hecho narrado se encuentra tipificado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano vigente, que trata sobre LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano; por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que esta vindicta Pública ejerza la acción pública en nombre del Estado, y así lo asume quien suscribe, tal y como lo infiere el artículo 475, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: este Tribunal en fecha 23-04-04, recibió la presente causa fijándose Audiencia Especial para el día 17-05-05, a las 10:30 am, librándose las respectivas boletas de notificación.
CUARTO: En fecha 17 de mayo de 2005, se defirió la audiencia por la ausencia del Defensor y de la Victima, estando solo el imputado SALINAS JHONNY, y la Fiscal Novena del Ministerio Publico para el día 15-06-05, a las 02:00 pm, se libran las boletas a la ciudadana CABELLO VILLANUEVA MARIA JACINTA, y se le notifica a la Defensoria Publica para que le sea asignado un defensor Público.
QUINTO: En fecha 12 de julio de 2005, solo estuvieron presentes el Fiscal de Ministerio Público, y el defensor Dr. JACKSON CHOMPRE, más no así la víctima, y el imputado en virtud de los múltiples diferimientos de esta audiencia, el Tribunal considera decidir la solicitud por auto separado.
En este sentido el Tribunal Observa:
Manifiesta el titular de la Acción Penal que “de la revisión que hizo a la referida denuncia se observa que el hecho narrado se encuentra tipificado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano vigente, que trata sobre LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano; por lo que obviamente así lo expreso la representación Fiscal sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública ejerza la acción pública en nombre del Estado argumento con el cual concurre quien suscribe.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal estima procedente desestimar por que concurre un obstáculo para su ejercicio, conforme al artículo 28, numeral 4°, Literal “d”, por cuanto los Daños a la Propiedad como han sido tipificados en el artículo 475 del Código Penal, proceden a Instancia de parte agraviada.
Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: La Desestimación de la denuncia que en fecha 21-04-04, hiciera la ciudadana: MARIA JACINTA CEBALLO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N°: 8.192.364; en consecuencia se reputa el acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para los fines de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
AB. MARIA ALEJANDRA OSTO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
AB. MARIA ALEJANDRA OSTO.
Causa N° 1C-5918-04
NMR/MAO/diana
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