REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de ENERO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-7554-06
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: FREDDY VIVIANO HIDALGO FLORES
DEFENSA: DR. LEONARDO GALBAN
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 24.755.765.

En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de ENERO de 2.006, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE GREGORIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 24.755.765, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa Publica Corresponde al Dr. Leonardo Galban, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal Por cuanto se evidencia que solo hay un acta policial solicito la antelación de la declaración de JOSE GREGORIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 24.755.765 y una vez así se le conceda el derecho de palabra a la victima y luego al Ministerio Publico nuevamente.” Vista la solicitud del fiscal y a la cual la defensa no hizo oposición la Juez cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO BRIZUELA: “Yo lo que tengo que decir es que lo corte porque me estaba golpeando me tenia abajo, me tenia cansado, cada vez que me veía tenia que golpearme con él, no me podía ver y estaba siempre allí para insultarme y si me veía en los caminos tenia que irme corriendo, y bueno lo corte porque me tenia cansado. Eso es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante de la victima, CARMEN MARINA FLORES (MADRE): “Yo vivo en el Fundo Las Babas, en Las Matas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas. Y lo que tengo que decir es que Todo que dijo él es mentira, porque durante todo el mes de Enero él dijo que iba a matarlo, el 24 de Diciembre lo partió con una botella en la cara, la mujer de mi hijo que es hermana de el, una vez la choco para golpearla, y se la quitaron para que no le pegara y cada vez mas le salía por allí, le robaba la silla, le saca todo, por esos pleitos es que llegamos a esto, el robaba todo, a las líneas le quitaba el alambre, por eso eran los problemas, eso es mentira lo que el dijo, el no lo perseguía. Yo no estaba en la fiesta, me fueron a buscar luego que él lo mato y me dijeron que fue GOYO, el lo corto, le pico la vena, el músculo, y se murió en el camino, en brazos de mi yerno, se desmayo y ya.” Seguidamente procede el Fiscal a preguntar al imputado: USTED CONOCIA AL CIUDADANO VICTIMA DE ESTA CAUSA? Si, HACE CUANTO TIEMPO? Desde pequeño; QUE VINCULO TENIA CON ÉL? Él era mi cuñado, él vivía con una hermana mía; LOS PROBLEMAS CON ÉL DESDE CUANDO LOS TENIA? Desde hace tiempo, hace como 2 años; DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? En Las Matas, eso queda entre Guachara y El Yagual, en un Bar del señor NELSON BLANCO, él me cayo a golpes y un cuñado me estaba golpeando; USTED TENIA ALGUN ARMA PARA ESE MOMENTO? Si, cargaba la navaja; ANTES DE LA AGRESION USTEDES HABLARON? No, me tiro a traición; CON QUE LO GOLPEO EL? Con la mano y le pego a la mujer; Y USTED COMO REACCIONO? NO REACCIONO CON LO PUÑOS IGUALMETE? No, porque me tenia en el suelo ya. CESO. Procede la defensa a preguntar al imputado: USTED DENUNCIO ALGUNA VEZ A LA VICTIMA POR LOS PROBLEMAS QUE TENIAN? Si, una vez en el comando hace como 4 años; POR QUE? Por eso mismo, el tiene el cuñado que es comisario de Las Matas; Y QUE LE DIJERON CUANDO DENUNCIO? Que si se metía conmigo de nuevo que fuera a denunciar otra vez; POR QUE LE DIO LA PUÑALADA? Porque estaba cansado de el ya; EN ESE MOMENTO LO SACARON AL HOSPITAL? Si, a Guachara que queda como a dos horas y pico. CESO. Seguidamente pregunta el Fiscal a la Representante de la Victima (madre): DICE QUE TENIAN PROBLEMAS DESDE HACE TIEMPO? Si, porque el le robaba todo, y el le reclamaba y el respondía con cuchillos, macetas, y ahorita el 24 le dio con unas botellas, HABIAN PERSONAS CONOCIAN DE ESA SITUACIÓN? Yo creo que si porque esa noche me dijeron que desde Enero el dijo que lo mataba, varias personas me dijeron, primero me dijo un primo que se llama ELADIO ARTAHONA, el vive en Las Matas, también CLOROMIRO FLORES, ellos me fueron a buscar y el también vive en Las Matas; SABE CON QUE LO HIRIO? A mi me dijeron que con un cuchillo no se con que fue, debe ser con algo grande porque fue desde la batata hasta las nalgas. CESO. Posteriormente se cede el derecho de palabra al hermano de la victima, ciudadano HENRY DE JESÚS FLORES: “Yo estaba aquí en San Fernando, me llamaron en la noche y me fui para Guachara a ver a mi hermano, y llegue y la gente me dijo que el había dicho que Enero lo iba a matar y le dijo a Rafaelito que se encargara de su familia porque el iba a matar a Freddy, es un problema que viene lejos, porque viene de las peleas, se robaba las cosas, y mi hermano le decía que se quedara quieto, y la gente le decía que el lo estaba cazando, y en octubre el lo agredió duro, y luego fue la del botellazo, después fue cuando la mujer de mi hermano, que es su hermana, el la golpeo, y no la siguió golpeando porque el primo se metió, el no piensa En sus tres sobrinos, y pedimos justicia. Con el peso de la ley que amerite, es la vida de un ser humano, y deja a mi mama afectada, el se graduó y no se quedo en valencia donde estaba, el se vino para ayudar a mi mama.” De seguida la Juez cede el derecho de palabra al representante de la vindicta Publica: “Oídas las exposiciones tanto de la madre como del hermano de quien en vida era Freddy Hidalgo, e inclusive la misma declaración del imputado donde todos son contestes en señalar a este tribunal sobre la muerte de Freddy Hidalgo, por lo que encontrándonos bajo el supuesto legal o ilícito penal contemplado en el articulo 405 del Código Penal vigente, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y siendo la oportunidad a la cual hace referencia el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal decrete la aprehensión en flagrancia del imputado: JOSE GREGORIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 24.755.765, por haber sido puesto a la orden de la Policía de Achaguas por el ciudadano Comisario rural del Sector Las Matas, Parroquia El Yagual Municipio Achaguas, así mismo, y por encontrarse llenos los supuestos a los que hace referencia el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, es decir la comisión de un hecho punible, en este caso HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por existir los elementos de convicción como lo son la declaración de los representantes de las victimas y la declaración del imputado, por el eminente peligro de fuga que representaría la imposición de la pena que establece el articulo 405 del Código Penal, es decir de 12 a 18 años de presidio, es por lo que solicito a este tribunal decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de : JOSE GREGORIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 24.755.765, De igual forma solicito a este tribunal, en virtud de que aun existen diligencias por practicar la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado, le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y la imputación hecha por este, le pregunto al mismo si deseaba declarar nuevamente, manifestando este, a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaba declarar y expuso: “Tengo que decir otra cosa, la doña dijo que yo le robaba todo a el y que en Diciembre yo le partí la cara, u lo que paso fue que el me partió la cara por eso tuvimos problemas, yo no le robaba nada, es mentira, el no me podía ver, eso es mentira yo no le robaba nada y tengo testigos de eso. Eso es todo.” Posteriormente es concedido el derecho de palabra a la defensa: Una vez oída la exposición del fiscal y del imputado, esta defensa solicita, en virtud de que no existe peligro de fuga , y según el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la posible obstaculización de la verdad, solicito sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinal 3° o bien la presentación de fiadores, en virtud de que la muerte ocasionada a la victima no fue intencional, y por cuanto faltan investigaciones por realizar, falta el informe medico forense, el cuchillo se encuentra en el órgano de seguridad del Estado, solicito las medidas antes mencionadas.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “Existe un hecho cierto que evidenciado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del : JOSE GREGORIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 24.755.765, Y es que falleció una persona de FREDDY VIVIANO HIDALGO FLORES Tal hecho, de acuerdo a lo expuesto por el imputado fue ocasionado a la lesión que le profirió el ciudadano : JOSE GREGORIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 24.755.765, es decir una lesión que ocasiono la muerte de forma inmediata , existe el acta policial de fecha 29-01-06, del que se desprende que el ciudadano Brizuela José Gregorio se presento ante el comisaría policial, informándole que había lesionado con arma blanca (cuchillo) a un ciudadano de nombre Freddy Hidalgo, quien falleció a pocas horas en el ambulatorio rural de Guachara, Municipio Achaguas, así mismo el imputado presento el arma blanca, cuchillo, que una vez que el comisario oyó lo expuesto por el imputado procedió a comunicarse con el Ministerio Publico quien ordeno su retención preventivamente a la orden de esa representación fiscal; En la misma acta policial se identifica al imputado y se indica que el mismo fue trasladado a la comisaría policial Numero 3 en Achaguas, a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, así las cosas, y no obstante no estar suficientemente acompañada la referida acta policial por la experticias correspondientes o acta de defunción o con el informe del patólogo que indique la causa de la muerte de FREDDY HIDALGO, Quedo suficientemente establecido en esta audiencia que JOSE GREGORIO BRIZUELA, propino una herida, que al decir de la madre del occiso le cubrió la parte superior de la pierna, no indicando que pierna, hasta la punta de la nalga, que por apreciación de esta Juzgadora, considera que fue la vena que Orta, por lo que existe un hecho que causo la muerte de FREDDY HIDALGO, Existe un presunto autor que es JOSE GREGORIO BRIZUELA, existe un arma blanca, tipo cuchillo, de acuerdo a lo que informaron, que fue el objeto de la lesión causada al occiso, que le ocasiono la muerte, es decir, a criterio de esta Juzgadora están dados lo elementos que estableció el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que podría decretarse la Privación Judicial De Libertad del imputado cuando se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ese hecho punible es la muerte de FREDDY HIDALGO, en virtud de la acción desplegada por JOSE GREGORIO BRIZUELA, por un arma blanca descrita y no se encuentra prescrito por cuanto su comisión es de fecha 29-01-06; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; el mismo JOSE GREGORIO BRIZUELA expuso en la audiencia que lesiono a FREDDY HIDALGO porque lo tenia cansado, que había sido objeto de maltratos en muchas oportunidades, es decir que, a criterio de quien suscribe están dados los elementos que convencen a la juzgadora para estimar que JOSE GREGORIO BRIZUELA actuó como autor en el Homicidio de FREDDY HIDALGO, hechos que emergen de las deposiciones de la mama y el hermano, cuando por vía de referencia le informaron que quien ocasiono la muerte fue GOYO, refiriéndose a JOSE GREGORIO BRIZUELA, 3.- una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular…, tanto la victima y el imputado están relacionados porque son cuñados, lo que de alguna manera obstaculiza la búsqueda de la verdad respecto de algún acto que tenga que ver con personas que pudieran interferir para que tal acto. por cuanto de acuerdo a la calificación del representante fiscal y la pena de presidio de 12 a 18 años, pudiera verificarse el peligro de fuga, razones suficientes para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de JOSE GREGORIO BRIZUELA. Remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Se continúan el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el lapso de Treinta (30) días a la Representación Fiscal, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Manténgase el Expediente en el Tribunal. Se acuerda la expedición de Copias Certificadas al Fiscalia , de la presente acta Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA, Cedula De Identidad 24.755.765. De conformidad con las previsiones del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta Correspondiente y remítase al INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD.
TERCERO: Manténgase el Expediente en el Tribunal. Se acuerda la expedición de Copias Certificadas a la Fiscalia Cuarta, de la presente acta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL