REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2006.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-7275-05
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. EFRAIN ALVAREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: RAFAEL GREGORIO LARA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUEMRO V-17.609.447.

En el día de hoy, NUEVE (09) de ENERO de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentran presentes la Representación Fiscal y la Victima, así como el Imputado JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA asistido por su defensor privado Dr. Efraín Álvarez. Este Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, declara abierta la audiencia a los fines de la celebración conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representación fiscal: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 02-11-05, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, por la presunta comisión de los hechos que se relatan a continuación (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION). Por las razones antes expuestas solicito el enjuiciamiento del imputado identificado suficientemente en autos, por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE, y solicito la apertura a juicio y la aplicación de sentencia condenatoria. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo llegue allí y el me salio con un cuchillo y me choco, y entonces yo Salí me fui de reculo y pa defenderme agarre el trozo de palo, eso fue todo, ah! Y nosotros tuvimos un problema que peleamos con José Lara y yo Salí cortao y no denuncie, porque como es la familia. Eso fue todo lo que paso.” Seguidamente toma la palabra la Defensa: “Esta defensa siendo la oportunidad legal para aplicar la defensa respectiva lo hago bajo los siguientes aspectos: Alego a favor de mi defendido que, tal como lo dijo el anteriormente, y esta probado en actas, el obro para defenderse de un ataque que le propicio el ciudadano RAFAEL LARA, ya que en el momento de lo hechos lo andaba ofendiendo, y su tío le paso un cuchillo a el para que atacara a mi defendido, y lo carrerio para matarlo, no quedándole otra alternativa que cuando llego a la empalizada y no hallo para donde irse, que tomar un palo que consiguió y por instinto de naturaleza mi defendido no le quedo otra alternativa sino defenderse y darle a este ciudadano, dándole en la parte de la cabeza, sin saber donde le dio ya que fue en horas de la noche, por ello alego a favor de mi defendido la legitima defensa, así mismo en este acto promuevo y ofrezco las siguientes pruebas para que sean admitidas en su totalidad y evacuadas en juicio: Testimoniales: Testimonio del ciudadano Roberta Deciderito Córdova, Titular de la Cedula de Identidad Numero 11.760.180, quien conoce de los hechos por haber estado presente en los hechos; Testimonio del ciudadano Ángel Guillermo Rodríguez, Cedula de Identidad Numero 13.640.901, Testimonio del ciudadano Ángel Enrique Rojas, Titular de la Cedula de Identidad Numero 11.753.610, Testimonio del ciudadano José Duran Lara Luna, Titular de la Cedula de Identidad Numero 10.617.480, quienes igualmente estaban en el lugar de los hechos; Testimonio del Medico Forense Roger Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien practico el examen medico a la supuesta victima, quiero impugnar en este acto el informe forense realizado a la victima por parte de este medico, ya que este se practico Siete (07) días después de los hechos y coloco en el informe que había perdido el conocimiento por ocho horas, además dijo que había perdido súbita de audición sin haber practicado pruebas, solo un examen físico superficial, es contradictorio ya que como sabe el si perdió el conocimiento?, es posible que el agraviado se lo dijo y no tiene asidero, y pido sea impugnado. De igual forma pido que las pruebas ofrecidas y promovidas sean admitidas y evacuadas en juicio.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien emite el siguiente pronunciamiento: “oída la exposición oral de la acusación fiscal presentada por la Representante del Ministerio Publico, en la que acusa a JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.609.447 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, y ofrecidas, en forma oral, las pruebas haciendo mención de la necesidad y pertinencia de las mismas, verificado por el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos que a tal efecto establece el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar los datos identificativos de los sujetos procesales, en este caso, tanto del imputado y la victima, de la exposición del imputado, de los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que llevaron a la representante fiscal a formular acusación penal, del establecimiento de los preceptos jurídicos aplicables y de ofrecimiento de los medios de prueba, estableciendo la necesidad y pertinencia de las mismas, procede este Tribunal a ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, en su totalidad, así como los medios de prueba que fueron ofrecidos. En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba de la defensa, debe hacer mención la suscrita de la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon, expediente N° 02-2181; que con carácter vinculante, de obligatorio cumplimiento para el resto de los Tribunales de la Republica, refiriéndose a la preclusión de los lapsos para ofrecimiento de los medios de prueba en el termino establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se citan algunos argumentos de la referida sentencia “…el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino, también, como modos del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que sea debido de manera sin dilación ni entorpecimiento, en obsequio de la justicia, y derechos fundamentales, igualdad jurídica y la defensa, …” “…así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal como se le exige a las demás partes dentro del lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencia para que las partes puedan preparar adecuadamente sus defensas. He allí que si el imputado no consigno en la oportunidad legal su escrito de promoción de pruebas no puede pretender que, sin debida justificación, y sin consideración del respeto que igualmente merece los derechos fundamentales de su contraparte puede efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior...” . La acusación fue presentada el alguacilazgo el día 02-11-05 y recibida en el Tribunal Primero de Control en fecha 03-11-05, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el 28-11-05, habiéndose diferido en esa primera oportunidad, de lo que se infiere al no haber sido razonablemente justificada la omisión del ofrecimiento de las pruebas de la defensa en la celebración de la audiencia, NO DEBE, NO PUEDE, esta juzgadora ADMITIR LAS MISMAS EN ORDEN A LA DECISION PRESEDENTEMENTE REFERIDA, siendo esta de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la Republica, por ser una decisión emanada de la Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la Republica, solo cabria una admisión si para la oportunidad del ofrecimiento se hubiere justificado el no ofrecimiento de la misma, por lo que SE NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en la celebración de la audiencia. Y en virtud de la comunidad de la prueba y de los derechos del Imputado SE TIENE COMO ADHERIDO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Por lo antes expuesto se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al ciudadano JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUEMRO 17.609.447, y se le tiene como Acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, en su totalidad, así como los medios de prueba que fueron ofrecidos
SEGUNDO: SE NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en la celebración de la audiencia. Y en virtud de la comunidad de la prueba y de los derechos del Imputado SE TIENE COMO ADHERIDO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
TERCERO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al ciudadano JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUEMRO 17.609.447, y se le tiene como Acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CUARTO: Se da por concluida la Fase Intermedia. Se insta a la ciudadana Secretaria para la remisión al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso correspondiente de Ley. Es todo, termino, se leyó, conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL