REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

Juan Pernia Campos, Venezolano, mayor de edad, abogado, I.P.S.A N° 58.338, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: GIRALDO HERRERA PERALES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 82.425.630, domiciliado en Puerto Carreño, República de Colombia; WILSON LISALDO MORA ROJAS, identificado con cédula Venezolana N° 18.263.757, soltero, con domicilio en el barrio Camilo Cortés de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, República de Colombia; JHONNY ALVEIRO SUÁREZ TORRES, identificado con cédula Venezolana N° 18.262.153, residenciado en el barrio Simón Bolívar, cerca de la cancha deportiva en Puerto Carreño, Colombia; y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CASTILLO, también identificado con cédula de identidad Venezolano, residenciado en el barrio Simón Bolívar, Puerto Carreño, Departamento del Vichada, República de Colombia; todos acusados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad a favor de sus defendidos.

II

Luego de la revisión del expediente que condensa las actas de la investigación, quien aquí decide observa:

1.- La defensa no sustentó materialmente la solicitud; si bien acompañó algunos recaudos, estos hacen referencia al ciudadano Giraldo Herrera Perales, más no a los ciudadanos Jhonny Alveiro Suárez, Wilson Mora Rojas y José Miguel Rodríguez.

Por otra parte, la documentación que acompaña, en su mayoría, referencias personales, en las que se expresa que el ciudadano Giraldo Herrera Perales es comerciante ampliamente conocido en el Estado Amazonas, pero el documento idóneo para acreditar su condición de tal (comerciante), es el Registro de Comercio, igualmente sirve la copia de su Declaración de Impuestos sobre la Renta, Patentes Municipales, etc.

2.- Se observa en las actas de la investigación que los acusados, cuya Libertad se solicita, residen en la República de Colombia, según información suministrada por ellos cuando fueron presentados ante el Tribunal de Control; esto es, que no tienen arraigo en este País y en el Estado Apure en donde son procesados.

3.- Las causas que motivaron la Privación de Libertad, con base en lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes e invariables. Si bien es cierto que la victima dice no reconocerlos, también es cierto que la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre ellos, se fundamentó, además, en otros supuestos fácticos como lo es el ocultamiento de armas de guerra en poder de los acusados.

4.- La audiencia oral y pública en la presente causa había sido convocada para el día 27 de octubre del año 2.005 a las 9:00 horas de la mañana, y por causas solo imputables a los acusados, en fecha 26 de octubre del mismo año del 2.005 el Ministerio Público solicitó la suspensión del acto y la disolución del tribunal por haber tenido conocimiento de manera extrajudicial que “tanto la victima como los escabinos habían sido objeto de presiones y amenazas, que de manera inequívoca pudieran influir en la psiquis de los mismos y desnaturalizar uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos, como finalidad del proceso mismo”.

Por lo antes examinado, quien decide estima que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III

Con base en los elementos de hecho anteriormente expuestos, y lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez
Abg. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

La Secretaria
ABG. EDITH FLORES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
ABG. EDITH FLORES


Causa N° 1M265-05
ECR/EF/félix.-