REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C2137/04
Guasdualito, 10 de enero de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: ROBO GENERICO.
VÌCTIMA: EDWIN DONEY FEMAYOR DUARTE Y LUIS RAMÓN CASTILLO.
IMPUTADO(S): JESÚS ADOLFO BRAVO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.564.601, de 31 años de edad, soltero, natural del Amparo, Distrito Especial Alto Apure, reservista, alfabeto de ocupación obrero, nacido en fecha 15-12-1974, teléfono 3335276, hijo de María Colmenares y Benjamín Bravo, residenciado en el Barrio Curazao, calle principal, casa Nº 7, El Amparo, Estado Apure y HERNÁN ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.109, residenciado en la calle principal del Amparo, casa número 29-85.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados en autos. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio Pérez, la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, y el ciudadano imputado JESUS ADOLFO BRAVO COLMENARES, ausentes las víctimas EDWIN DONEY FEMAYOR DUARTE Y LUIS RAMÓN CASTILLO, así como el imputado HERNAN ALEJANDRO JIMENEZ, quienes no pudieron ser notificados. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quién expone: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que: 1.- En fecha 28 de Septiembre de 1994, el Juzgado del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Territorio federal Amazonas, dictó auto de detención en contra de los imputados HERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ y JESÚS ADOLFO BRAVO COLMENARES, por el delito de robo genérico tipificado y sancionado en el artículo 457 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. 2.- En fecha 08 de Diciembre de 1994, el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto acordando la libertad bajo fianza de los imputados. 3.- En fecha 29 de Marzo de 2004, la Dra Laura Belén Ramírez, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, presentó acusación en contra de los imputados Hernán Alejandro Jiménez y Jesús Adolfo Bravo Colmenares por el delito de ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio de Edwin Doney Femayor Duarte y Luis Ramón Castillo. Por lo que, habiéndose decretado el auto de detención en fecha 28 de septiembre del año 1994, y presentada la acusación en fecha 29 de Marzo del año 2004, evidentemente la acción penal estaba prescrita, por cuanto habían transcurrido más de 7 años. Con fundamento a lo expuesto, actuando esta representación fiscal como parte de buena fe y ajustado a o establecido en el código penal solicita, deje sin efecto la acusación y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quién expone: Vista la exposición del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento en la presente causa por haber transcurrido la prescripción legal, esta defensa no tiene objeción alguna, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento y en consecuencia, se extinga la acción pernal. Igualmente solicita, le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Vista la solicitud presentada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, oído al defensor, este tribunal entra a analizar si es o no procedente lo solicitado. El tribunal observa que el titular de la acción penal, es el fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 del código orgánico procesal penal; es obligación del fiscal Ministerio Público actuar de buena fe en las causas llevadas en contra de los imputados. Ahora bien, actuando de conformidad con las facultades que le establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa, que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho por las siguientes razones: Efectivamente cursa en la presente causa auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Territorio Federal Amazonas, de fecha 28 de Septiembre de 1994, inserto del folio 69 al folio 73, en el que se decretó auto de detención en contra de los imputados HERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ y JESÚS ADOLFO BRAVO COLMENARES, por el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Posteriormente dichos ciudadanos quedan en libertad bajo fianza, mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 1994, dictado por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha 29 de Marzo de 2004, la Dra Laura Belén Ramírez, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, presenta acusación en contra de los imputados por el mismo delito, cometido en perjuicio de Edwin Doney Femayor Duarte y Luis Ramón Castillo. Recibida la acusación, éste tribunal fijó audiencia preliminar la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha. Ahora bien, el tribunal entra a analizar si efectivamente en la presente causa ha ocurrido la prescripción de la acción penal, tal como lo alega la ciudadana fiscal del Ministerio Público, observando que se aplica en éste caso la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir; el código penal reformado en fecha 20 de Octubre del año 2000, según Gaceta Oficial 5.494, siendo ésta la norma que favorece al imputado, la cual establece en el artículo 457 del referido código penal, que el delito de ROBO GENÉRICO, tiene una pena de presidio de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal. No se aplica el código penal actual, porque si bien es cierto la pena no es de presidio, pero las mismas aumentan en el nuevo código penal, lo que significa un aumento en el lapso de prescripción, ya que el artículo 455 del código penal actual, establece una pena de prisión de 6 a 12 años, siendo su término medio 9 años de prisión, aumentando así la pena, lo cual desfavorece al imputado, por cuanto, de aplicarse ésta norma iría en contra de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el artículo 108 numeral 3º del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece que la prescripción ocurre por 7 años si el delito mereciere pena de presidio de 7 años o menos. Por lo que la norma aplicable es el artículo 108 numeral 3º del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Observa este tribunal, que habiéndose decretado el auto de detención en fecha 28 de septiembre de año 1994, y presentada la acusación en fecha 29 de Marzo del año 2004, evidentemente habían transcurrido más de 7 años, por lo que, para la fecha en que la ciudadana fiscal del Régimen Procesal Transitorio presentó acusación, se encontraba prescrita la acción penal. En consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento de la causa tal como lo solicitó la ciudadana fiscal del Ministerio Público, por prescripción de la acción penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la fiscal del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos HERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ y JESÚS ADOLFO BRAVO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.837.109 12.564.601, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3º del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se extingue la acción penal. TERCERO: Cesan todas las medidas cautelares que puedan existir en contra de los imputados. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a las partes ausentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara concluida la audiencia, siendo las 10:00 hora de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL FISCAL III MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO,
Abg. OSCAR PARRA.
Los imputados,
JESÚS ADOLFO BRAVO COLMENAREZ
HERNAN ALEJANDRO JIMENEZ,
(Ausente)
La (s) Víctima (s)
(Ausentes)
EL ALGUACIL DE SALA
La Secretaria,
ABG. YRMA PÉREZ.
1C2137/04
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