CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 11 de enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2.300/04, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ARCÁNGEL ARIAS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Transcripción de Novedad, de fecha 14 de abril de 1990, suscrita por un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quien expuso: “Se recibe llamada telefónica del ciudadano ARIAS ARCÁNGEL, quien dice ser propietario de Llano Motores de Apure...quien indica que en la referida comercial, personas desconocidas...y sustrajeron mercancía, máquinas y herramientas...es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de seis (06) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de abril de 1.990, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4º del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
La Juez de Control,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano.-
CAUSA 1C2300-04
NMRR/JCZ/dajch.-
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