REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 12 de Enero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C1744-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JULIO ANTONIO PLANA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 14 de Octubre de 1994, formulada por el ciudadano Julio Antonio Plana, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.134.647, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien expuso: “ Quiero denunciar la pérdida de un motor fuera de borda el cual era de mi propiedad y el día sábado 08 de este mes me di cuenta que el motor se me había perdido, lo estaban pintando en la casa del señor Porfirio, ubicada en el Barrio El Gamero de esta localidad y el que lo estaba pintando era un hijo del señor que se llama Nelson, no le conozco el apellido a ninguno de los dos; hace tres días atrás en contre el chasis de mi motor botado en la Isla de Trapiche, lo conseguí como a las tres de la tarde, es todo...”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de Octubre de 1994, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: JULIO ANTONIO PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.134.647, residenciado en el vecindario Caño Tortuga, Jurisdicción del Distrito Zamora Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DR. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.




CAUSA 1C1744-04