REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA No. 1C13368/06.
Guasdualito, 12 de Enero del 2.006. -
194° y 145°

JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOEL PONS E IRLANDA QUINTERO.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.184.921, nacida el día 12-09-1975, en la Ciudad de Barinas-Estado Barinas, de 30 años de edad, ama de casa, y domiciliada en la “Y”, barrio SINAB, donde esta la alcabala la Victoria, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la imputada plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del ministerio público, los defensores privados Abg. Joel Pons e Irlanda Quintero, quienes están debidamente juramentados y la imputada. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública, abogado Víctor García, quien hace presentación de la imputada MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V.- 13.184.921, quien fuera detenida en flagrancia, el día 10 de Enero del presente año, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el puesto de la Guardia Nacional, que està ubicado en el Remolino. Los funcionarios tienen por costumbre detener los vehículos colectivos de pasajeros a los fines de practicar revisión, en la fecha y hora antes indicada procedieron a detener un vehículo de transporte Páez, de color blanco, placas AB99310255, solicitaron que todos los pasajeros se bajaran, con sus respectivas cédulas de identidad y con su equipaje de mano. Posteriormente uno de los funcionarios de la Guardia Nacional procedió a revisar la unidad y se percató que en uno de los puestos había un bolso, tipo morral, de material sintético, de color azul con vivos blancos y negros y una inscripción que decía Alcaldía Municipal, Arauquita, les preguntó a los pasajeros de quién era el bolso y nadie contesta; el ciudadano José Gregorio Carreño Carrero, manifestó que había oído a una señora que sabía de quién era el bolso, se procedió a llamar a la ciudadana Maria Dolores Alegría ensuncho, la cual manifestó que el bolso le pertenecía a la ciudadana, MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.184.921, nacida el día 12-09-1975, en la Ciudad de Barinas-Estado Barinas, de 30 años de edad, estudiante, soltera. Se procedió seguidamente y en presencia de los testigos a revisar el bolso y en su interior se encontraron cuatro envoltorios, de forma cuadrada, tipo panela, de color beige, forrado de cinta plástica adhesiva transparente, contentiva de una sustancia de color fuerte, de olor fuerte, penetrante, presuntamente droga de la denominada bazuco y en presencia de los testigos se pesó, arrojando un peso bruto de aproximadamente 1 kilo 500 gramos. Se procedió a realizar una inspección minuciosa del mencionado bolso y en él se encontró una agenda telefónica 2006, que contenía números telefónicos. Por tal motivo se comunicaron con el fiscal del ministerio público, el cual se hizo presente y ordenó las diligencias del caso, se le informó lo que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó el contenido de la droga que se había pesado, se ordenó una experticia, se solicitó la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional a los fines de que verificaran de que se trataba, se le tomó declaración a los ciudadanos José Gregorio Carreño Carrero y a la ciudadana Maria Dolores Alegría Ensuncho. Todo lo anteriormente expuesto son los hechos por los cuales la fiscalía del ministerio público solicita sea calificada la flagrancia; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, ya que en este caso se trata de un delito flagrante y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso, se realizó la prueba de orientación y pesaje realizada por el ciudadano Edgar Salazar en presencia de funcionarios de la fiscalía, se ordenó la experticia a que establece la nueva ley y ya consta en acta la orden de dicha experticia, se realizaron las pruebas anticipadas de declaración de testigos de los ciudadanos José Gregorio Carreño Carrero y Maria Dolores Alegría Ensuncho; la precalificación fiscal es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años; solicito al tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por cuanto se dan los extremos del artículo 250 y artículo 251, numerales uno, dos y tres del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho y por cuanto existen suficientes elementos para estimar que la imputada es la presunta autora del hecho, por la magnitud del daño causado ya que se le encontró una droga que por su color y su textura se pudo determinar que no es de exportación; como se observa de la forma que incluso va embalada; por lo que se va a quedar en el país, y va ser consumida en el interior por lo que va a causar un daño directo a la sociedad Venezolana; por la otra, el peligro de fuga demostrado por la falta de arraigo de la imputada, dado que ha manifestado que su lugar de residencia y estudia en la Victoria; la pena que podría llegarse a imponer para este tipo de delito es de 8 a 10 años. El tribunal se dirige a la imputada y le explica lo expuesto y solicitado por el ministerio público, le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica a la imputada MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, que el fiscal del ministerio público la está acusando por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dice: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de 8 a 10 años”, esa es la imputación que se le está haciendo la representación del ministerio público, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento abreviado; es decir, que se pase inmediatamente al tribunal de juicio para ser juzgada por ese delito. Se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abg. Joel Pons, quien expone: Ciudadana juez, con el respeto que se merece el representante del ministerio público, esta defensa se opone a los fundamentos expuestos por él parar solicitar la medida privativa a la libertad ya que alega como una mala práctica, el hecho de que estamos cerca de la frontera, cuando en la Ciudad de Caracas dan una sustitutiva de la privación a la libertad y dan una presentación cada ocho días, tiempo este más que suficiente para que la persona vaya de Caracas a la República de Colombia o Brasil, por ello no tiene fundamento, entonces tendrían que negarla en toda Venezuela. En cuanto a la magnitud del hecho causado alega que la mercancía que apareció es de calidad de no exportación por lo que se tendría que afirmar que es de producción nacional, por que no se esta exportando, tendría que indicar el ministerio público donde la producen acá en Venezuela; no tiene sentido el fundamento de no exportación, para solicitar la privativa de la libertad, esta ajustado a derecho el pedimento de que la pena pasa de 8 años, le corresponde al tribunal negar la privativa por este procedimiento y así lo entiende esta defensa. Oídas como han sido tanto la representación del ministerio público, como la defensa privada, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por el ciudadano representante del ministerio público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE; y observa: Al respecto el tribunal toma en consideración el acta de investigación penal de fecha 10 de Enero de 2006, corriente a los folios 01 al 03 de la causa, instruida por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que el día martes 10 de Enero del 2006, en el Punto de Control Fijo de el Remolino, se observó un vehículo de transporte público, transporte Páez, el cual tenía como ruta Guasdualito - San Cristóbal, procedieron los funcionarios de la Guardia Nacional a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho y a los pasajeros que se bajaran a los fines de identificación y que se bajara cada uno con su equipaje. En la parte interna del vehículo los funcionarios observaron que en uno de los asientos, en la parte trasera, al lado izquierdo, específicamente en el penúltimo asiento había un bolso tipo morral, de material sintético, color azul, con vivos blancos y negros, con una inscripción que decía Alcaldía Municipal. Se procedió a preguntarle a los pasajeros de quien era ese bolso y un ciudadano que se identificó como José Gregorio Carreño Carrero señaló que una ciudadana que también viajaba en el vehículo sabía de quién era ese bolso, esta ciudadana se identificó como Maria Dolores Alegría Ensuncho, quién declara por ante este tribunal, según acta de prueba anticipada de testigos, que se encuentra agregada a la causa, lo siguiente: “yo me vine en la noche a buscar a mi hijo, yo estaba aquí pasando navidades, la buseta salió como a las ocho y media de la mañana, se montaron los pasajeros, cuando llegamos a la alcabala nos hicieron bajar a todos los pasajeros, preguntaron de quien era ese morral y yo respondí que ese morral es de ella, señala a la imputada porque se lo vi a ella, eso fue lo que yo vi, igualmente señala que ella le vio a la imputada el morral que lo llevaba guindado con una carterita negra y un paño blanco, que el morral era azul con blanco y cuando ellos abrieron el bolso se quedo neutra porque dijeron que contenía droga, que el guardia sacó ese morral del puesto donde iba la señora, debajo del puesto iba el bolso y que detrás de la imputada iba sentada otra señora que llevaba un niño adolescente y un bolso blanco”. Elementos ellos de convicción que el tribunal toma en consideración; igualmente el tribunal toma en consideración como elemento de convicción, experticia que corre inserta del folio 40 al 43, consignada por el fiscal del ministerio público en la presente causa, en la que se evidencia: “ que se realizó prueba de ensayo de verificación, pesaje y precintaje a unas muestras conformadas por un bolso de material sintético, de color azul donde se puede leer entre otras cosas Alcaldía Municipal Arauquita, contentiva en su interior de un bolso de cuero de color negro, marca twiz contentivo este en su interior de cuatro envoltorios de forma cuadrada elaborados en cinta adhesiva plástica trasparente, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, la que dió el siguiente resultado: pesaje neto: 1,575 gramos, resultando ser positivo para cocaína, por lo que efectivamente se evidencia que la sustancia encontrada dentro de dicho bolso es droga”. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del ministerio público, como es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente de esos elementos de convicción, fundamentalmente de la declaración de la ciudadana testigo ya nombrada por este tribunal, en la cual se evidencia la presunta participación de la ciudadana MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, en el hecho imputado por el representante del ministerio público por cuanto se señala como la persona que portaba el bolso dentro del cual fue conseguida la sustancia que después de realizada la experticia resultó ser positivo para cocaína, se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del ministerio público, e igualmente existen elementos de convicción suficientes para considerar que la presunta autora partícipe de ese hecho es la imputada. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente la imputada fue aprehendida inmediatamente después de que se cometió el hecho cuando se encontraban dentro del vehículo de transporte en el cual viajaba, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del ministerio público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. Ahora bien, el ciudadano fiscal del ministerio público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, a lo cual se opone la defensa fundamentalmente en cuanto al peligro de fuga. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa a la libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del ministerio público admitido por este Tribunal como es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la presunta autora en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra de la imputada tomando como fundamento además del acta de investigación penal, la declaración de la testigo Maria Dolores Alegría Ensuncho; en cuanto al peligro de fuga este tribunal entra ha analizar si se da cumplimiento al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga alegado por el ciudadano fiscal del ministerio público; en principio señala la magnitud del daño causado y la defensa hizo sus oposiciones, en cuanto al numeral primero de arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, este tribunal observa que la imputada señala que ella es estudiante y que vive en la Victoria, zona está evidentemente limítrofe con la República de Colombia lo cual permitiría que la imputada pueda abandonar el país, por lo que efectivamente existe el peligro de fuga y no existe arraigo en el país por parte de la Imputada, no acogiendo lo expuesto por la defensa, en este caso de que efectivamente en la Ciudad de Caracas, en estos casos se acuerda medida cautelar en situaciones de esta naturaleza y que el hecho de que esa persona se le dan presentaciones para cada 8 días, pudiera también evadir el proceso y esa circunstancia es especular y no se toma en consideración porque a juicio de este tribunal efectivamente la Victoria es una zona fronteriza con la población de Arauca, República de Colombia, por lo que no existe arraigo en el país. En cuanto a la pena que se llegàra a imponer en este caso, la nueva ley establece una pena de 8 años a 10 años siendo él término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de 9 años de pana, porque efectivamente en este caso la pena que pudiera llegar a imponer es de 9 años y la imputada teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado, el tribunal acoge la solicitud de la defensa, ya que efectivamente lo alegado por el ciudadano representante del ministerio público en esta audiencia no tiene ningún fundamento ni lógica. Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal debe acordar la medida privativa a la libertad en contra de la ciudadana MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del ministerio público, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por la imputada MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.184.921, nacida el día 12-09-1975, en la Ciudad de Barinas-Estado Barinas, de 30 años de edad, ama de casa, y domiciliada en la “Y”, barrio SINAB, donde está la alcabala, La Victoria, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MARIA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero y segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la petición de la defensa por todas las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad a la imputada quién permanecerá recluida en el destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABGO. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ






































FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. VICTOR GARCÍA.


LOS DEFENSA PÚBLICA,

ABG. OSCAR PARRA.
LA IMPUTADA,




EL ALGUACIL DE SALA,


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.










1C3161-05