REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL



CAUSA N° 1C3369/06
Guasdualito, 12 de Enero de 2006
195° y 146°



JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO AB. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVAR.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JAVIER ELEXIS GUTIERREZ GAITAN, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.899, natural Arauca-Arauquita, fecha de nacimiento 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Luisa Gaitan y Ramón María Gutiérrez, residenciado en calle 32, número 01-20, casa de sus padres, Arauca-República DE Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruìz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Ab. Víctor García, la Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que en virtud que no ha designado un defensor privado, el Estado le ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Rinalda Guevara, sin perjuicio del derecho que tiene de nombrar a uno de su confianza, y le pregunta si esta de acuerdo con dicha designación, a lo cual responde que está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien hace presentación del ciudadano Javier Alexis Gutiérrez Gaitan, antes identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. El Ministerio Público señala que según actuaciones de funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 10 de Enero en el punto de control fijo del Amparo de la Guardia Nacional, se encontraba un vehículo que venía de la población de Arauca , se procedió a pedir la cédula a las personas que venían en la unidad de transporte, entre los cuales se encontraba el imputado, quien se identificó como Javier Alexis Gutiérrez, identificándose con un comprobante de cédula de identidad, de SOTO CONTRERAS CHARLES, soltero, de fecha de nacimiento 22-12-1980, con el número 14.724.239, expedido en la Ciudad de Caracas, cuando los funcionarios verifican que este comprobante es dudoso por sus características propias y se procedió a identificar al ciudadano con su verdadero nombre y dijo ser Javier Alexis Gutiérrez Gaitan, cédula de de ciudadanía número 17.594.899, natural Arauca-Arauquita, fecha de nacimiento 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 32, número 01-20, casa de sus padres, Arauca-República de Colombia. Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así como, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; le sea dictada por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano JAVIER ELEXIS GUTIERREZ GAITAN, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.899, natural Arauca-Arauquita, fecha de nacimiento 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Luisa Gaitan y Ramón Maria Gutiérrez, residenciado en calle 32, número 01-20, casa de sus padres, Arauca-República de Colombia, si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega la presunción de inocencia a favor del imputado; me adhiero a la petición fiscal, en cuanto a la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como a la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial inserta al folio 2 de la presente causa, de fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando del Amparo, en la que consta que en fecha 10 de Enero del año 2006 en el punto de control fijo del Amparo de la Guardia Nacional, se encontraba un vehículo que venía de la población de Arauca , se procedió a pedir la cédula a las personas que venían en la unidad de transporte público, entre los cuales se encontraba el imputado JAVIER ALEXIS GUTIERREZ GAITAN, quien se identificó con un comprobante de cédula de identidad, dice Repùblica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Justicia, se identifica con el nombre de SOTO CONTRERAS CHARLES, soltero, de fecha de nacimiento 22-12-1980, con el número 14.724.239, expedido en la Ciudad de Caracas en fecha 06 de julio del 2001. Posteriormente se comprobó que dicho comprobante no le correspondía y su verdadera identificación era Javier Alexis Gutiérrez Gaitan, cédula de ciudadanía número 17.594.899, natural Arauca-Arauquita, fecha de nacimiento 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 23 años de edad. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, por lo que se admite la precalificación fiscal de FALSA ATESTACION, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado JAVIER ALEXIS GUTIERREZ GAITAN, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, el imputado fue aprendido en el momento en que se identificaba con un comprobante de cédula que no le correspondía, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la decreta conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual y, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas estas razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado JAVIER ELEXIS GUTIERREZ GAITAN, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.899, natural Arauca-Arauquita, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante funcionario público, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado JAVIER ELEXIS GUTIERREZ GAITAN, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Igualmente aplicando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado tiene establecida una pena de seis meses de prisión, este tribunal le impone la obligación de presentarse por el lapso de 6 meses cada treinta días. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:30 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.














EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. VICTOR GARCIA.



DEFENSOR PUBLICO,

Abg. RINALDA GUEVARA.


EL IMPUTADO,


JAVIER ALEXIS GUTIERREZ GAITAN.


El Alguacil (s)



EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO S.


CAUSA Nº 1C3369/06