REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3372/06
Guasdualito, 12 de enero del 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): ALEXIS PEREZ RANGEL, colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 77.161.427, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de América Rangel y José de los Santos Pérez, residenciado en sector Chucurí, detrás del Hotel valle Hondo, cerca de la alcabala del Cucharo, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono N° 0414-3769010

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 04:35 horas de la tarde, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruìz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que en virtud que no ha designado un defensor privado, El Estado le ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Rinalda Guevara, sin perjuicio del derecho que tiene de nombrar a uno de su confianza, y le pregunta si está de acuerdo con dicha designación, a lo cual responde que está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien hace presentación del ciudadano ALEXIS PEREZ RANGEL, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 77.161.427, antes identificado e informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto el imputado se identifico con una cédula no registrada; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia dado que se cumple lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y le sea decretada por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal, tal como lo considere prudente y la prohibición de salida del país, dada la pena que comporta. En este estado la ciudadana Juez, le explica la imputado lo expuesto y solicitado por el Fiscal y lo impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta al imputado si desea declarar a lo que contestó que “si”, y dijo ser y llamarse, ALEXIS PEREZ RANGEL, colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 77.161.427, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de América Rangel y José de los Santos Pérez, residenciado en sector La Chucurí, detrás del Hotel valle Hondo, cerca de la alcabala del Cucharo, San Cristóbal, Estado Táchira. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega a favor de su representado la presunción de inocencia, no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud que le sea impuesta una Medida Cautelar de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Este Tribunal, oídas como han sido las partes, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y en contra del imputado por lo que se toma en consideración el acta policial que riela inserta al folio 2 de presente causa de fecha 11 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control, fijo de la Aduana Subalterna, en El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, donde se trasladaba como pasajero un ciudadano, que al solicitarle su documentación se identificó con una cédula venezolana laminada a nombre de Alexis Pérez Rangel, Nº V.-25.907.168, código Nº MM239, con fecha de nacimiento 10 de junio de 1980, fecha de expedición del 20 de diciembre del 2005, la cual presentaba anormalidad en cuanto a la huella dactilar, firma del Director Nacional y el sistema de llenado de los datos por la Oficina Nacional de Identificación de la Dirección de Extranjería, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Distinguido Policial SANCHEZ MARIA, a quien le solicitó que verificara si el número de cédula aparecía registrado en el sistema de datos que posee ese organismo, manifestando que el mismo no aparecía registrado, por lo procedieron a interrogar al ciudadano y manifestó que su nacionalidad es Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 77.161.427, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, residenciado en sector Chucurí, detrás del Hotel valle Hondo, cerca de la alcabala del Cucharo, San Cristóbal, Estado Táchira; Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido el hecho delictivo, pero el establecido en el primer aparte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que incurre en pena de 3 a 6 meses quien falsamente haya atestado ante un funcionario publico, por lo que se admite la precalificación fiscal de FALSA ATESTACION, tipificado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, por cuanto el imputado se identificó con una cédula venezolana que no esta registrada, siendo que su verdadera nacionalidad es la Colombiana, por lo que la acta surte efectos hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción de igual naturaleza. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, se observa que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, según lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dadas estas razones de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXIS PEREZ RANGEL, colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 77.161.427, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de América Rangel y José de los Santos Pérez, residenciado en sector Chucurí, detrás del Hotel valle Hondo, cerca de la alcabala del Cucharo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, pero con relación a lo establecido en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado ALEXIS PEREZ RANGEL, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 77.161.427, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y se le prohíbe la salida del país sin autorización escrita del Tribunal, por lo que se ordena librar oficio a la ONIDEX, y por cuanto la pena establecida para este delito es de 3 a 9 meses de prisión, cuyo término medio es de 6 meses, y en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan estas condiciones por el lapso de 6 meses. QUINTO: Se ordena la libertad de la imputada. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 05:00 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.





























EL FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. CARLOS IZARRA.
LA DEFENSORA PÚBLICO,

Abg. RINALDA GUEVARA.
EL IMPUTADO,
El Alguacil (s)
LA SECRETARIA,

INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
CAUSA Nº 1C3372/06