REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 13 de enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ASCANIO PÉREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3.375/06, instruida en contra de MANUEL JOSÉ VIDAL DURÁN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN BEATRIZ TRIANA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 18 de julio de 2002, formulada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ TRIANA, venezolana, con cédula de identidad No. V-4.209.538, residenciada en la carrera Rondón No. 19 de Guasdualito, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta población, quien expuso: “Esta mañana, a eso de las ocho y cuarto..le dije a Manuel Vidal que no sacara el carro...el carro no es propiedad de él ni mío...fue cuando vi pasar a Manuel en el carro...yo fui y me estacioné delante de donde estaba él...ahí yo le volví a recordar que ese carro tenía que estar guardado...este se molestó porque yo le recordé esto...fue cuando él me dijo que me fuera de ahí y se puso grosero...mejor que se quedara en la casa de su mamá con su familia y que me entregara el carro y que todo quedara hasta ahí, fue cuando me agarró por el pelo y comenzó a golpearme...fue cuando sacó la mano y me golpeó en la boca partiéndome los labios...lo responsabilizo por cualquier daño que me pudiera ocurrir a mi...Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de julio de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MANUEL JOSÉ VIDAL DURÁN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Carneb Beatriz Triana, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
La Juez de Control,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano.-
CAUSA 1C3375-06
NMRR/JCH/dajch.-
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