REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 16 de enero de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR Argenis García, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la causa penal No. 1C3.371/06, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C3.371/06, iniciada con Denuncia suscrita por el ciudadano ÁLVARO ISAD MORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.210.031, ante la Fiscalía XII del Ministerio Público, de fecha 10 de agosto de 2.004, donde expone:

“El día sábado 07-08-2.004, aproximadamente a las siete y cuarenta de la noche, yo fui a buscar a unas compañeras del frente para realizar tareas asignadas y de regreso me agarró el ejercito (Sic) del Fuerte Yaruro sin preguntarme el Nro. de cédula y me metieron al cowvoy, estando en el cowvoy me golpearon y les repetí la frase del artículo de la Constitución Nro. 44 y 46 y entonces ellos me respondieron a salió Abogado y me volvieron a golpear y me dejaron sin aire y de ahí nos llevaron a la Plaza de la Escuela Simón Rodríguez nos bajaron del convoy y nos pusieron boca abajo en el piso insultando y nos decían eso es para que voten por el perro desgraciado de Chávez y nos tuvieron mas o menos hasta las dos de la mañana, luego nos subieron otra vez al convoy y nos llevaron otra vez al Comando del Fuerte Yaruro, donde nos tenían en cuclillas y nos insultaban y me preguntaban quien eres tú, yo le respondía un luchador social y cada vez que le respondía de esa manera me pateaban, ahí amanecimos el día domingo hasta las nueve de la mañana, cuando me revisaron la cédula y me soltaron, bueno a los otros muchachos les destruyeron la cédula y les dijeron que sin la cédula no podían votar el quince, eso es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, señala como fundamento de su petición:

Una vez recibidas y analizadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente caso, observa quien aquí suscribe, que los hechos narrados constituyen el delito de Lesiones Menos Graves intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha, pero consta en las actas procesales, la imposibilidad de identificar a las personas que causaron las lesiones sufridas por el denunciante, siendo innecesario a esta altura, la citación de los funcionarios, por cuanto el denunciante no manifestó nunca que pudiese identificar a sus agresores, limitándose solamente a manifestar que lo golpearon en el convoy cuando se encontraba boca abajo, por lo tanto y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda solicitar el sobreseimiento del presente caso, ante la imposibilidad de incorporar como nuevos datos a la investigación, la identificación de la persona o personas que pudieran ser imputados en el presente caso”.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:

Corre inserto al folio cuatro (04) de la Causa, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Experto Profesional, Dr. Sergio Argenis Ontiveros, quien expone bajo juramento, lo siguiente: “ En la cabeza, región occipital equimosis que mide 1 X 2 cms, parrilla costal izquierda con línea axilar media, escoriación y equimosis ocupa un área de 7 X 5 cms; abdomen en región supraumbilical se observa excoriación que mide 2 X 0.5 cms.- En muslo izquierdo tercio medio, cara anterior, presenta equimosis que mide 4 cms. – En la boca, labio inferior a nivel de la mucosa, presente escoriaron de 1 X 0,5 cms. –Estas lesiones fueron producidas con objeto contuso. – Resto del examen, dentro de límites normales. TIEMPO PROBABLE DE CURACIÓN: Doce (12) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones”.

Corre inserto al folio ocho (08) de la causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes entre otras cosas, expusieron:

Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas...por cuanto hasta la presente fecha no han comparecido los efectivos militares adscritos al Fuerte Yaruro, quienes fueron citados en fecha 15-09-2.004...no se ha logrado recibir colaboración por parte del Teatro de Operaciones No. 1 de esta localidad, para que una comisión de este Despacho se traslade al sitio, bajo custodia militar...sea remitida a la fiscalía 12 del Ministerio Público de esta localidad a fin de que decidan lo pertinente...Es todo”.

Corre inserto a folio once (11) de la Causa, oficio No. AP-F2-1188-2005, suscrito por el Fiscal XII del Ministerio Público, de fecha 16-08-2005, dirigido al Comandante del Teatro de Operaciones N. 1, donde solicita hacer comparecer a los funcionaron actuantes la fecha en que ocurrieron los hechos, a los fines de que rindan entrevista.

De las actas de investigación antes citadas, se desprende que efectivamente la víctima denunciante Álvaro Isad Mora Alvarado sufrió lesiones que ameritaron 12 días de curación, señalando el Fiscal XII del Ministerio Público que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de identificación de la persona o personas que pudieren ser imputados.

A juicio del tribunal si existe la posibilidad de identificar a los imputados en la presente causa, ya que presuntamente fueron militares pertenecientes al Fuerte Yaruro, quienes actuaron en contra de la víctima, por lo que la identificación de los funcionarios puede hacerse gestionando a través del Comandante del Teatro de Operaciones, con relación a los integrantes de la comisión. Ya que, si bien es cierto, que en las actas de investigación aparece dicha solicitud inserta al folio 11, también es cierto, que la Fiscalía no hizo ninguna actuación posterior tendiente a la obtención de la identificación de los presuntos miembros de la comisión del Ejército. Es por lo que debe negarse la solicitud de sobreseimiento.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a favor de personas desconocidas, por el Delito de Lesiones Intencionales Menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Álvaro Isad Mora Alvarado. En consecuencia, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control,


Abg. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Zambrano.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Jean Carlos Zambrano.-


NMRR/JCZ/dajch.-
CAUSA No. 1C3371/06.-