REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3384/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Enero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado FRANCISCO RAMÓN RAMOS MORA, presuntamente incurso en el delito de Violencia Física en contra de la Mujer tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en Contra de la Mujer y al Familia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en el día de hoy el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, presentó al ciudadano Francisco Ramón Ramos Mora , ya identificado, informando del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y consigna informe de la Medicatura forense practicado a la ciudadana Danny Aidee Ruiz; también anexó informe médico donde el médico especialista señala que tiene un lapso de embarazo de 17 semanas, así como una serie de lesiones que presenta la víctima; imputa el delito de Violencia Física en contra de la mujer, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Danny Aidee Ruíz; solicita la aprehensión en flagrancia; la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado; se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia y 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico.
El imputado previa las formalidades de ley declara ante el Tribunal.
SEGUNDO: La defensa representada por la Defensora Pública Abogado Rinalda Guevara alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido y que todo lo expuesto por el imputado será probado en la oportunidad correspondiente, solicita a favor de su defendido la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El tribunal a los fines de decidir si existen suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el hecho punible señalado por el Fiscal del Ministerio Público y si efectivamente el imputado es el presunto autor del mismo, se procede analizar las actas de investigación, evidenciándose del acta realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, de esta localidad de Guasdualito, de fecha 16 de enero de 2006, que siendo las 10 y 30 de la noche, se presentó la ciudadana de nombre Danny Aidee Ruiz, quien manifestó que había sido objeto de maltrato físico por parte de su concubino, por cuanto presentaba lesiones en varias parte del rostro y que se encontraba en estado de gravidez, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la dirección suministrada por la víctima en el barrio José Félix Rivas, allí se encontraba el presunto imputado, quien labora en la empresa servicio La Cabaña y se encontraba de guardia esa noche, procedieron a identificarlo, diciendo que era el vigilante y que respondía al nombre de Francisco Ramón Ramos Mora, procedieron aprehenderlo; del acta de entrevista realizada a la denunciante Danny Aidee Ruiz, que corre inserta al folio 7 y su vuelto, expresa lo siguiente:”tenía cita con el médico del hospital, como se hizo tarde mi marido Francisco Ramón Ramos Mora, me agredió física y verbalmente, fue como a las 8 de la noche, el mismo día 16 de enero del 2006”.
El fiscal del Ministerio Público consigna en la audiencia informe médico forense practicado por la doctora Luz Marina Alejo, en la que deja constancia que la ciudadana Danny Aidee Ruiz: “ presenta excoriación y equimosis a nivel de región periorbitaria izquierda y pómulo del mismo lado, producido por objeto contundente traumático; equimosis y excoriaciones en región infraescapular derecha producido por objeto contundente traumático; equimosis en región deltoidea izquierda, acompañada de excoriaciones en ambos codos; equimosis y edema traumático en cara externa tercio medio de muslo izquierdo. Así mismo, equimosis en cara anterior tercio medio de muslo derecho; excoriaciones en ambas rodillas; la paciente cursa con embarazo de 17 semanas con un tiempo probable de curación de 15 días a partir de la presente fecha, salvo complicaciones.
De los elementos de convicción señalados se demuestra la existencia del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del mismo; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos, por lo que se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el 5, de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuando fue detenido inmediatamente después de cometido el hecho, dándose uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la causa se prosiga por el procedimiento especial Abreviado, tal y como lo señala el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la Familia.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el Tribunal observa que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas. Igualmente se evidencia, que la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público no excede de tres años en su límite máximo y no hay constancia en la causa de la mala conducta predelictual del imputado, es por lo que se hace procedente acordarlas de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de Violencia Física en contra de la mujer, tipificado y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el 5, de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por FRANCISCO RAMÓN RAMOS MORA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.768, de 28 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 31-03-1977, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, hijo de María Inocente Mora y Estaban Ramos, en perjuicio de la ciudadana DANNY AIDEE RUIZ. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, todo ello según lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO RAMON RAMOS MORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en consecuencia el imputado deberá: 1.- Abandonar una vez que obtenga su libertad el inmueble que ocupa con la ciudadana Danny Aidee Ruiz, a los efectos del cumplimiento de esta medida se acuerda oficiar lo pertinente a la Comisaría Policial número Nº 02 de esta localidad. 2.- Se le impone la obligación de no acercarse a la víctima todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. 3.- El imputado deberá constituir una caución personal de dos fiadores que deberán ser de reconocida conducta, responsable, y tener capacidad económica para satisfacer las obligaciones que contraen; estar domiciliado en el territorio nacional, comprometiéndose éstos hacer cumplir al ciudadano imputado con la medida de presentación cada diez (10) por ante el Tribunal de Juicio y no ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, en caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán pagar los fiadores la respectiva multa, que se fija en la cantidad de cien unidades tributarias, para cada fiador; una vez que se constituya la fianza se le otorgara la libertad al imputado, por lo que permanecerá recluido en la Comisaría de la policía número 02, de esta localidad. Quinto: Se ordena enviar la presente causa al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA PÉREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA PÉREZ