REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL



CAUSA No. 1C3384/06
Guasdualito, 18 de Enero de 2006
195° y 146°


JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER.
VICTIMA: DANNY AIDEE RUIZ.
IMPUTADO: FRANCISCO RAMON RAMOS MORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.768, de 28 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 31-03-1977, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, hijo de Maria Inocente Mora y Estaban Ramos.



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DANNY AIDEE RUIZ. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, y el imputado, previo traslado de la Comisaría del Destacamento Policial N° 02 donde se encuentra recluido, ausente la victima. Seguidamente se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de confianza para que ejerza su defensa y sí no lo tiene el Estado le designa uno siendo en este caso el Defensor Público, Abogado Rinalda Guevara, quien se encuentra presente, y se le pregunta si está de acuerdo con tal designación y manifiesta estar de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien hace presentación del ciudadano FRANCISCO RAMON RAMOS MORA , ya identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y deja constancia que en este acto consigna informe de la Medicatura forense practicado a la ciudadana Danny Aidee Ruiz; también anexo informe médico donde señala el medico especialista que tiene un lapso de embarazo de 17 semanas, así como una, serie de lesiones que presenta la víctima. El representante del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DANNY AIDEE RUIZ; solicita la aprehensión en flagrancia; la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado, así como sea admitida la precalificación Fiscal. El fiscal solicita se decrete Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la ley sobre la violencia en contra de la mujer y la familia y 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico. La ciudadana Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito imputado de VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra la Mujer y la Familia ,en perjuicio de la ciudadana Danny Aidee Ruiz, se le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta al imputado si va a declarar, y quien responde que “si” y se identifica como ha quedado escrito: FRANCISCO RAMON RAMOS MORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.768, de 28 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 31-03-1977, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, hijo de Maria Inocente Mora y Estaban Ramos, y expone: “yo me encontraba demasiado borracho, en realidad no me recuerdo de nada, de muchas cosas, yo solo fui a buscar el mosquitero porque yo estaba de servicio y cuando abrió la puerta fue que empezamos a pelear; pero ella ya había ido para el médico y no habíamos tenido ningún problema por eso, yo en verdad no me recuerdo de muchas cosas, discutimos en la mañana y yo inclusive le dije que yo me iba y que en la tarde venía a recoger las cosas, pero yo llegué a buscar el mosquitero y ella abrió la puerta y empezó a discutir y yo no me recuerdo de mas nada, yo estaba demasiado borracho”. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al imputado que hora recibe la guardia y si fue a trabajar borracho, a lo que respondió:”entro a las 7 de la noche y si fui a trabajar borracho”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién alegò el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido y por todo lo expuesto por èl, será probado en la oportunidad correspondiente igualmente esta defensa solicita a favor de su defendido la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y si hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado, al respecto se toma en consideración el acta de investigación realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, de esta localidad de Guasdualito, de fecha 16 de Enero de 2006, se deja constancia que siendo las 10 y 30 de la noche, se presentó la ciudadana de nombre Danny Aidee Ruiz, quien manifestó que había sido objeto de maltrato físico por parte de su concubino, en vista que presentaba lesiones en varias parte del rostro y que se encontraba en estado de gravidez, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la dirección suministrada por la vìctima en el barrio José Félix Rivas, allí se encontraba el presunto imputado él cual labora en la empresa, específicamente servicio La Cabaña y se encontraba de guardia esa noche y procedieron a identificarlo, diciendo que era el vigilante y que respondía al nombre de Francisco Ramón Ramos Mora, en ese momento procedieron a identificarse los funcionarios ye igualmente señalaron el motivo de su comparecencia y aprehendieron en ese momento al imputado. Igualmente toma en consideración el tribunal el acta de entrevista realizada en este caso la denunciante Danny Aidee Ruiz, que corre inserta al folio 7 y su vuelto y expresa lo siguiente:”tenía cita con el medìco del hospital, como se hizo tarde mi marido Francisco Ramón Ramos Mora, me agredió física y verbalmente, fue como a las 8 de la noche, el mismo día 16 de Enero del 2006”.Igualmente el ciudadano fiscal del Ministerio Público consigna en está audiencia informe médico forense practicado por la doctora Luz Marina Alejo, en la que deja constancia de las lesiones de la ciudadana Danny Aidee Ruiz, en el que señala: “ presenta excoriación y equimosis a nivel de región periorbitaria izquierda y pómulo del mismo lado, producido por objeto contundente traumático; equimosis y excoriaciones en región infraescapular derecha producido por objeto contundente traumático; equimosis en región deltoidea izquierda, acompañada de excoriaciones en ambos codos; equimosis y edema traumático en cara externa tercio medio de muslo izquierdo. Así mismo equimosis en cara anterior tercio medio de muslo derecho; excoriaciones en ambas rodillas; la paciente cursa con embarazo de 17 semanas con un tiempo probable de curación de 15 días a partir de la presente fecha, salvo complicaciones. De éstos elementos se demuestra la existencia del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del mismo; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos, por lo que se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia y en concordancia con el artículo 4 de dicha ley. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho por lo que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución de la causa, se ordena su continuación por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la violencia física en contra de la Mujer y la Familia. Así mismo, solicitada por la representación Fiscal como ha sido la medida cautelar sustitutiva de la libertad, el tribunal entra a analizar que efectivamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena a imponer por el delito no exceda de 3 años en su límite máximo y no existe constancia en el expediente de la mala conducta predelictual del imputado, el tribunal deberá acordar medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad según lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal a favor del imputado, supuestos estos que se dan este caso igualmente al carácter especial de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia que señala el abandono por parte del imputado de forma inmediata del inmueble que ocupa la vìctima, este tribunal a si lo acuerda tal y como lo solicito el representante del ministerio público; se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 , numeral octavo en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física en contra de la Mujer y la Familia , cometido presuntamente por el ciudadano FRANCISCO RAMON RAMOS MORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.768, de 28 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 31-03-1977, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, hijo de Maria Inocente Mora y Estaban Ramos en perjuicio de la ciudadana DANNY AIDEE RUIZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, todo ello según lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: FRANCISCO RAMON RAMOS MORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en consecuencia el imputado deberá: 1ª- abandonar una vez que obtenga su libertad el inmueble que ocupa con la ciudadana Danny Aidee Ruiz y a los efectos del cumplimiento de esta medida se acuerda oficiar lo pertinente a la Comisaría Policial número N°02 de esta localidad. 2ª-Igualmente el imputado deberá presentar 2 fiadores con capacidad económica para atender las obligaciones que van a contraer, tener buena conducta, estar domiciliado en esta localidad, quienes se comprometen a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Municipio Páez , del Estado Apure, presentarse por ante el tribunal de juicio cada 10 días dado que se va remitir al mismo, satisface los gastos de captura, costas procésales en caso de que se fugue y pagar por vía de multa en caso de que el imputado no cumpla, la cantidad de 100 unidades tributarias, cada fiador; una vez que se constituya la fianza se le otorgara la libertad al imputado, por lo que permanecerá recluido en la Comisaría de la policía número 02, de esta localidad. 3ª-Se le impone la obligación de no acercarse a la victima todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia QUINTO: Enviar la presente causa al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las10:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

























FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS FEBRES.



DEFENSOR PUBLICO,

AB.RINALDA GUEVARA.

EL IMPUTADO,

FRANCISCO RAMON RAMOS MORA.



LA VICTIMA,
(AUSENTE)
DANNY AIDEE RUIZ.


EL ALGUACIL,




EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.

1C3384/06.-