REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3354/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Enero de 2006.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: JIMENEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.291, de 27 años de edad, natural de Palmarito, Estado Apure, fecha de nacimiento 06-02-1978, de estado civil soltero, de ocupación u oficio jardinero en el hotel Lido de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Carlos Duque Jiménez y Olga Rosa Martínez
A tal efecto observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, hace presentación del ciudadano Mercedes Vicente Jiménez Martínez, ya identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA VILLEGAS y del Estado Venezolano. Los hechos ocurren el día 29 de Diciembre del presente año, como consta en el acta policial realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guasdualito, en horas de la noche cuando un hermano del imputado de nombre JIMENES MARTINEZ JUAN ALFONSO, ocurre ante ese órgano ya descrito para denunciar que su hermano, plenamente identificado, estaba agrediendo de manera verbal y física a la ciudadana Diana Carolina García Villegas, víctima en el presente caso, en la casa de habitación de él que coincide con la casa de la madre del victimario. Los funcionarios policiales acuden al llamado y llegando a escasos metros de la residencia donde ocurrieron los hechos, vieron como le fue señalado por el hermano denunciante que el señor que abordaba un vehículo del tipo taxi, era su hermano y él mismo iba acompañado de la señora Diana Carolina García Villegas y que la introducía a la fuerza en el vehículo amenazándola con quitarle la vida si no cumplía con las peticiones. El denunciante le señala a la policía que se trataba del ciudadano denunciado, lo siguieron y a la altura del hotel Uribante de la calle Sucre de la Ciudad de Guasdualito fue interceptado el vehículo y de allí bajó la ciudadana Diana Carolina García Villegas, manifestando que el ciudadano Mercedes Vicente Jiménez Martínez, la había subido a la fuerza amenazándola con un cuchillo y que la amenazaba con quitarle la vida y en ese momento explica que se le había dado ordenes al conductor que los llevara vía el Gamero; que le fue retenido un cuchillo el cual está identificado en las actas de investigación con una experticia que le fue practicada por agentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el mismo mide veintidós centímetros de largo, la misma se encuentra al folio trece del expediente, es por lo que la Representación Fiscal solicita la aprehensión en flagrancia; la continuación de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, así como sea admitida la precalificación Fiscal. El fiscal solicita se decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos que obran en actas se demuestra la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los mismos y; elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho; además existe la presunción de fuga dada las facilidades del medio, ya que se está de una zona fronteriza. Además, el imputado es también el presunto autor de un hecho punible que se cometió en esta ciudad de Guasdualito en fecha 14 de Diciembre del año 2004, en este momento tengo el expediente fiscal en su contra, conforme a denuncia intentada en esa ocasión por quien era su concubina la ciudadana YAJAIRA TAMAR FARIA CORONA, quien fue también agredida por éste ciudadano estando en estado de gravidez , causándole lesiones y gracias a la pericia de los médicos tratantes se pudo evitar el aborto y el diagnóstico forense consideró que el tiempo probable de curación era de sesenta (60) días de acuerdo a las lesiones presentadas por la ciudadana YAJAIRA TAMAR FARIA CORONA, en este caso el Ministerio Público procedió a pedir la causa y le fue imposible dar con el paradero del ciudadano a pesar de las múltiples boletas de notificación hechas a su domicilio y ha sabiendas que estaba procesado no acudió la fiscalía para continuar con el procedimiento, es por ello que esta Representación Fiscal fundamenta la medida de privación cautelar de la libertad en el argumento anteriormente expuesto, y en lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código.
SEGUNDO: El tribunal una vez impuesto al imputado de las formalidades de ley, expuso:” “yo no amenacé a nadie, el cuchillo lo traía de Barinas porque yo vivo en un barrio peligroso y me han atracado dos veces una tercera no me voy a dejar, pero es para mi defensa, yo no obligue a nadie a que se montara en el taxi y ella lo sabe, sabe que es así, yo iba para donde Miguelon pero no para el Gamero”.
La defensa, alega el principio de presunción de inocencia al considerar que su defendido no tiene responsabilidad en los hechos imputados. El Ministerio Público alega que existe otra causa en contra de su defendido, en la cual no ha sido imputado y su defendido en ningún momento se ha negado a comparecer por ante el Ministerio Público por este caso, por cuanto, no ha sido debidamente notificado y cree que el Estado a través Ministerio Público tiene todas las vías para lograr una notificación, lo que pasa es que el Ministerio Público encargó de este caso a la policía Estadal y ellos no investigan mas allá de su domicilio, en este caso que es del 14 de Diciembre del año 2004, con el número de causa G-964-017 y con número de fiscalía 04-F12-190-2004, no consta ninguna prueba de que su defendido ha sido debidamente notificado y èl no ha concurrido a prestar declaración sea como entrevistado o como imputado, por lo cual no se puede entender que ha sido renuente, es simplemente una denuncia por lo que la defensa considera que la acusación fiscal no esta ajustada a derecho. En cuanto al peligro de fuga, se puede tomar como declaración de buena fe que su defendido trabaja en un hotel llamado “Lido”, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y que allí esta residenciado, es de nacionalidad venezolana y considera la defensa que no se ha demostrado que realmente su defendido pueda darse a la fuga para no concurrir al presente proceso, tiene trabajo, domicilio fijo e inclusive su familia en está ciudad de Guasdualito. Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa se opone a la medida extrema solicitada por la Representación Fiscal de Privativa de Libertad, ya que esa es la excepción a la normativa legal y la investigación apenas esta empezando para que se pida dicha medida y solicita a la ciudadana juez se le otorgue a su defendido una medida menos fuerte, como podría ser una fianza. ya sea personal o económica a fin de que se prosiga con las investigaciones.

TERCERO: Este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y si hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado, al respecto se toma en consideración el acta policial de fecha 29 de diciembre de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes señalan que en horas de la noche cuando un hermano del imputado de nombre Jiménez Martínez Juan Alfonso, ocurre ante ese órgano para denunciar que su hermano, estaba agrediendo de manera verbal y física a la ciudadana Diana Carolina García Villegas, víctima en el presente caso, en la casa de habitación de él que coincide con la casa de la madre del victimario. Los funcionarios policiales acuden al llamado y llegando a escasos metros de la residencia donde ocurrieron los hechos, vieron como le fue señalado por el hermano denunciante que el señor que abordaba un vehículo del tipo taxi, era su hermano y él mismo iba acompañado de la señora Diana Carolina García Villegas y que la introducía a la fuerza en el vehículo amenazándola con quitarle la vida si no cumplía con las peticiones. El denunciante le señala a la policía que se trataba del ciudadano denunciado, lo siguieron y a la altura del hotel Uribante de la calle Sucre de la Ciudad de Guasdualito fue interceptado el vehículo y de allí bajó la ciudadana Diana Carolina García Villegas manifestando que el ciudadano Mercedes Vicente Jiménez Martínez, la había subido a la fuerza amenazándola con un cuchillo y que la amenazaba con quitarle la vida y en ese momento explica que se le había dado ordenes al conductor que los llevara vía el Gamero; que le fue retenido un cuchillo el cual esta identificado en las actas de investigación con una experticia que le fue practicada por agentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el mismo mide veintidós centímetros de largo, la misma se encuentra al folio trece del expediente; también se entrevista a la ciudadana Diana Carolina García Villegas, quien manifiesta que su concubino la sacó de su residencia, la golpeó con su mano obligándola a montarse en un vehículo, amenazándola con un cuchillo, ella se montó y a la altura del hotel Uribante unos funcionarios del CICPC, interceptaron el vehículo y ella le manifestó que se la quería llevar a la fuerza y la persona que avisó los hechos es el ciudadano Jiménez Martínez Mercedes Vicente; se evidencia de la entrevista del ciudadano Jiménez Martínez Juan Alfonso, conforme a su exposición el día 29 de diciembre del 2005 llegó su hermano a la casa, como a las nueve de la noche y golpeó la mesa y quería golpear a la ciudadana Diana Carolina García Villegas, quien era su mujer y en ese momento él toma la decisión de dirigirse a la P.T.J para avisar lo que estaba sucediendo; se toma en consideración el informe pericial inserto al folio 14 donde consta el reconocimiento legal realizado al arma y donde se deja constancia que se trata de un cuchillo, el cual presenta una longitud de veintidós centímetros de los cuales once son una hoja de metal, marca staninless steel, con un filo amolado de un solo lado, la cual termina de forma puntiaguda, el mismo presenta en su otro extremo una empuñadura elaborada en material sintético, de color verde, la pieza en cuestión de observa en buen estado de uso y conservación. Del informe médico legal practicado a la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA VILLEGAS, se evidencian que presenta Equimosis y edema traumático a nivel del esternòn y en cuadrante superior interno de mama derecha, producido por objeto contundente traumático; dolor subjetivo en región hipogástrica, producido por el mismo objeto. Elementos éstos que demuestran la existencia de los hechos punibles imputados por el Fiscal del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los mismos y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos, por lo que se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia y el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA VILLEGAS y el Estado Venezolano.

CUARTO: : En cuanto a la aprehensión en flagrancia se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 3 supuestos 1. El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2. Por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamor público, 3.- en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fue aprehendido, cuando se daba el hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a la prosecución de la causa, se ordena su continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Solicitada como ha sido por la representación Fiscal la Medida Cautelar de Privación de Libertad, el Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto, de las actas de investigación surgen elementos suficientes que demuestran la existencia de la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los mismos; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe de la comisión de los hechos delictivos como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física en contra de la mujer y la Familia y el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA VILLEGAS y el Estado Venezolano, por lo que se cumplen con los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250, numerales. Con relación a la presunción de peligro de peligro de fuga, el tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el fiscal alega la falta de arraigo en el país del imputado, por su parte el imputado manifiesta que reside en el mismo hotel donde trabaja, pero no existe constancia de ello en la causa y en cuanto a lo alegado por la defensa que sus familiares viven en Guasdualito, este tribunal considera que eso no le da suficiente arraigo en el país ya que este no es su domicilio habitual, existiendo además la posibilidad que abandone el país por ser Guasdualito zona fronteriza con la República de Colombia, por lo que no está demostrado el arraigo del imputado en la localidad de Guasdualito ni en la de Barinas, dándose en consecuencia la presunción que el imputado pudiera sustraerse del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 251, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al fundamento de peligro de fuga con base al comportamiento del imputado en otro proceso a lo que opuso la defensa, el tribunal observa que el fiscal consigna actas d e investigación llevadas por la fiscalía bajo el Nº 04-F12-190-2004, causa penal G-964.017, seguida en contra del imputado por las presuntas lesiones ocasionadas a la ciudadana Yajaira Tamar Farias Corona, conforme al informe mèdico forense, quien presentó amenaza de aborto y con un tiempo probable de curación de sesenta dìas, esta actas constituyen otra investigación llevadas en un proceso penal, por lo debe analizarse. La defensa alega que no existe ninguna imputación en contra del ciudadano Jiménez Martínez Mercedes Vicente, al respecto el tribunal observa, que las actuaciones consignadas por la fiscalía en contra del imputado aparece como víctima la ciudadana YAJAIRA TAMARA FARIA CORONA, el la misma consta en el acta de investigación de fecha 13 de diciembre del 2004, que funcionarios de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de Guasdualito, por la comisión de un hecho punible procedieron a detener al imputado JIMENEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, quien tiene los mismas datos con que se identificó por ante el Tribunal, pero dado que el imputado no había sido aprehendido en flagrancia se dejó en libertad de inmediato, por lo que si sabía el imputado que en contra de él se seguía una causa e incluso en el acta de investigación al folio 5 se le participó al imputado antes mencionado que debía comparecer el día 14 de Diciembre del 2004 a las 9:00 de la mañana. Posteriormente, ante la incomparecencia del imputado quien fue notificado personalmente según el acta de investigación citada, la Fiscalía del Ministerio Público, tratando de localizarlo para notificarlo libró boleta de notificación , dejando constancia los funcionarios en fecha 18 de Febrero de 2005, que la madre del imputado le notificó que se había ido de la casa porque había sido amenazado y que se desconocía la dirección actual. Estos elementos los toma en consideración este tribunal, ya que si bien es cierto, que el imputado no se la ha podido hacer una imputación formal por el hecho delictivo, también es cierto, que no es por culpa de la fiscalía del Ministerio Público sino por culpa del propio imputado, ya que èl conocía que existía esa otra causa en su contra y que fue debidamente notificado de la misma y no compareció, por lo que se considera que el imputado no ha querido someterse a un proceso anterior como ya se ha señalado, lo que indica su falta de interés en someterse a la persecución penal en dicha causa e igualmente este tribunal considera la conducta predelictual de este ciudadano y en ese sentido la toma en consideración como la falta de voluntad del imputado de someterse en otro proceso penal, por lo que se da el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En consecuencia, este Juzgado considera que está demostrada la procedencia de los elementos a que está sujeta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fuge, por lo que ha juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en los artículos 250 y artículo 251, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano JIMENEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, plenamente identificado en autos. Así se declara.

OCTAVO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física en contra de la Mujer y la Familia y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA VILLEGAS y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JIMENEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.291, de 27 años de edad, natural de Palmarito, Estado Apure, fecha de nacimiento 06-02-1978, de estado civil soltero, de ocupación u oficio jardinero en el hotel Lido de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privación de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.


En esta misma fecha se libró boleta de privación de libertad Nº ______.


EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO



NMRR/Jean carlo.
Causa No. 1C3354/06