REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 23 de enero de 2006
195° y 146°



Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Jannida Ascania Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C439/01, instruida en contra de HÉCTOR ENRIQUE ECHEVERRÍA, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y JEAN CARLOS RANGEL REYES, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en los artículos 415 y 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente JOSÉ ÁNGEL VARGAS LEAL.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 2 (Ahora Comisaría Fronteriza No. 2) de Guasdualito, de fecha 04 de junio de 2.001, quienes expusieron: “En esta misma fecha...a los fines de ubicar y retener preventivamente a dos ciudadanos que según el adolescente JOSÉ ÁNGEL VARGAS LEAL... trataron de matarlo al agredirlo fuertemente con una correa de cintura...habiéndolo defendido de sus agresores un taxista que pasaba a esa hora...motivado a que él había ido a reclamarles las causas por las cuales le había hurtado una bicicleta minutos antes...y como les pidió que le entregaran la bicicleta, trataron de matarlo...que los mismos presuntamente habían abandonado la ciudad de Guasdualito...en un taxi los alcanzamos llegando al caserío de Totumito...y al adolescente mirarlos señaló como autores de los hechos a los ciudadanos JEAN CARLOS RANGEL REYES, venezolano...y HÉCTOR ENRIQUE ECHEVERRÍA, venezolano...al preguntárseles sobre la bicicleta y el bolso...manifestaron que el bolso estaba en una habitación del Hotel Llano Alto...donde también se encontraría la bicicleta...fuimos con ellos al mencionado hotel...donde uno metió la mano en una cesta con ropas y sacó el bolso, mientras que la progenitora del adolescente buscaba la bicicleta que estaba en el estacionamiento...se abrió el bolso y dentro contenía una correa...un koala...dos comprobantes de cédula del adolescente...la factura de compra de una bicicleta...que las bicicletas son de las siguientes características: 1) Una Montañera color verde No. 26, sin serial. 2) Otra bicicleta Cross color rojo No. 20...ambas algo dañadas...Es todo”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal:

- Corre inserta a los folios del 15 al 18, Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 06 de junio de 2.001, en la cual les fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ECHEVERRÍA y JEAN CARLOS RANGEL REYES, imputados por los delitos de Lesiones Genéricas y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 415 y 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
- Corre inserta a los folios 41 y 42, Acta de Audiencia de Acuerdo Reparatorio de fecha 24 de octubre de 2.001, en la cual el imputado JEAN CARLOS RANGEL REYES, cumplió con el Acuerdo Reparatorio, relacionado con el delito de Hurto Simple, por lo cual, este Tribunal decretó la Extinción de la Acción Penal, por el referido delito y no por el de Lesiones Leves, por cuanto no son Lesiones Culposas.
- Corre inserta a los folios 96, 97 y 98, Acta de Audiencia de Acuerdo Reparatorio de fecha 16 de noviembre de 2.005, ausente el imputado HÉCTOR ENRIQUE ECHEVERRÍA, donde la fiscalía del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, la remisión de la Causa, para presentar acto conclusivo, lo cual se hizo en fecha 29 de noviembre de 2.005, según oficio No. 1.284, corriente al folio cien (100).

Así mismo el Tribunal observa, que si bien es cierto que se cometió el delito de Lesiones, también es cierto que el Examen Médico Legal presentado y que corre inserto al folio 08, no es original sino una fotocopia y que el mismo, carece de la identificación del Médico tratante y sello, por lo que a criterio de este Tribunal, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: 4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, en cuanto al delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de junio de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de HÉCTOR ENRIQUE ECHEVERRÍA, HÉCTOR ENRIQUE ECHEVERRÍA, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y JEAN CARLOS RANGEL REYES, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente JOSÉ ÁNGEL VARGAS LEAL, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.033.615 y V-14.591.699, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numerales 3º y 4º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

La Juez de Control,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-



La Secretaria,


Abg. Yrma Pérez Plana.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Yrma Pérez Plana.-

CAUSA 1C439-01
NMRR/YPP/dajch.-