REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C3354-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Enero de 2006.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Alexander Parra , actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.983.291, de 27 años de edad, domiciliado en el Hotel Lido de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, imputado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Violencia en contra de la Mujer y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados en el artículo 17 de la Ley de Violencia en Contra de la Mujer y la Familia y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y el Estado Venezolano; en el que solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 02 de enero de 2006, se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c) La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 2 de Enero del corriente año, decreta en contra del imputado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas de investigación penal se acredita la comisión de hechos punibles imputados por el Fiscal del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los mismos; surgiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión de esos hechos punibles.
Con relación al peligro de fuga, el tribunal toma en consideración lo siguiente:
Con relación a la presunción de peligro de fuga, el tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el fiscal alega la falta de arraigo en el país del imputado, por su parte el imputado manifiesta que reside en el mismo hotel donde trabaja, pero no existe constancia de ello en la causa y en cuanto a lo alegado por la defensa que sus familiares viven en Guasdualito, este tribunal considera que eso no le da suficiente arraigo en el país ya que este no es su domicilio habitual, existiendo además la posibilidad que abandone el país por ser Guasdualito zona fronteriza con la República de Colombia, por lo que no está demostrado el arraigo del imputado en la localidad de Guasdualito ni en la de Barinas, dándose en consecuencia la presunción que el imputado pudiera sustraerse del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 251, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al fundamento de peligro de fuga con base al comportamiento del imputado en otro proceso a lo que opuso la defensa, el tribunal observa que el fiscal consigna actas d e investigación llevadas por la fiscalía bajo el Nº 04-F12-190-2004, causa penal G-964.017, seguida en contra del imputado por las presuntas lesiones ocasionadas a la ciudadana Yajaira Tamar Farias Corona, conforme al informe médico forense, quien presentó amenaza de aborto y con un tiempo probable de curación de sesenta días, esta actas constituyen otra investigación llevadas en un proceso penal, por lo debe analizarse. La defensa alega que no existe ninguna imputación en contra del ciudadano Jiménez Martínez Mercedes Vicente, al respecto el tribunal observa que las actuaciones consignadas por la fiscalía en contra del imputado aparece como víctima la ciudadana YAJAIRA TAMARA FARIA CORONA, el la misma consta en el acta de investigación de fecha 13 de diciembre del 2004, que funcionarios de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de Guasdualito, por la comisión de un hecho punible procedieron a detener al imputado JIMENEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, quien tiene los mismas datos con que se identificó por ante el Tribunal, pero dado que el imputado no había sido aprehendido en flagrancia, se dejó en libertad de inmediato, por lo que si sabía el imputado que en contra de él se seguía una causa e incluso en el acta de investigación al folio 5 se le participó al imputado antes mencionado que debía comparecer el día 14 de Diciembre del 2004 a las 9:00 de la mañana. Posteriormente ante la incomparecencia del imputado quien fue notificado personalmente según el acta de investigación citada, la Fiscalía del Ministerio Público, tratando de localizarlo para notificarlo libró boleta de notificación , dejando constancia los funcionarios en fecha 18 de Febrero de 2005, que la madre del imputado le notificó que se había ido de la casa porque había sido amenazado y que se desconocía la dirección actual. Estos elementos los toma en consideración este tribunal, ya que si bien es cierto que el imputado no se la ha podido hacer una imputación formal por el hecho delictivo, también es cierto, que no es por culpa de la fiscalía del Ministerio Público sino por culpa del propio imputado, ya que él conocía que existía esa otra causa en su contra y que fue debidamente notificado de la misma y no compareció, por lo que se considera que el imputado no ha querido someterse a un proceso anterior como ya se ha señalado, lo que indica su falta de interés en someterse a la persecución penal en dicha causa e igualmente este tribunal considera la conducta predelictual de este ciudadano y en ese sentido la toma en consideración como la falta de voluntad del imputado de someterse en otro proceso penal, por lo que se da el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el Defensor Público consignó ante éste Tribunal constancia de trabajo del imputado, en la que se señala que trabaja en el Hotel Lido de Barinas, pero de la misma no se evidencia que este sea el sitio de residencia del imputado, tal y como lo manifestó en la audiencia de presentación. No siendo en consecuencia suficiente para éste tribunal la constancias de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Bella Vista, Barinitas, Estado Barinas. En consecuencia, no se ha desvirtuado el peligro de fuga que fundamentó el tribunal en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al fundamento de peligro de fuga con base al comportamiento del imputado en otro proceso, a que se refiere el artículo 251 numeral 4, el tribunal considera que no se ha consignado un nuevo elemento que desvirtué los fundamentos esgrimidos por el tribunal en la audiencia de presentación y el auto fundado pertinente.
Conforme a lo antes expuesto, se observa que los elementos aportados por la defensa no desvirtúan las circunstancias que dieron lugar para que se decretara la privación de libertad en contra del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal
Prevaleciendo, la presunta comisión de hechos punibles por parte del imputado, como son, los delitos de Violencia Física Sobre la Mujer y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia y artículo 277 de Código penal, cometidos presuntamente por el imputado en perjuicio de Diana Carolina García Villegas y el Estado Venezolano; se mantienen también los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido presunto autor en la comisión de los mismos. No se desvirtúo el peligro de fuga del imputado, lo que evidencia que aún existen los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el Tribunal considera, que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no ha sido desproporcionada, ya que guArda relación con la gravedad de la presunta comisión de los delitos, no ha sobrepasado la sanción probable ni ha excedido del plazo mínimo de dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.983.291, de 27 años de edad, domiciliado en el Hotel Lido de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en fecha 02 de Enero de 2006. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
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La Secretaria,
Abg. YRMA PÈREZ
En fecha __________ se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YRMA PÈREZ