REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Enero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en la causa penal No. 1C3395/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3395/06 iniciada según acta de investigación penal de fecha 18-11-2004, siendo las 10: 00 a.m. compareció por ante este despacho el funcionario C/1ro (GN) ZAMBRANO CABALLERO JUAN ELIAS, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, para exponer : “el día 16-11-2004, se recibió información relacionado con el abandono de un vehículo tipo cava, color blanco, en el sector denominado “La vuelta del Diablo” en el kilómetro 108 carretera Nacional vía Guasdualito – El Amparo de esta Jurisdicción, trasladándose en comisión al sitio prenombrado, el funcionario C/1ero (GN) Zambrano Caballero Juan Elías, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 17; pudiendo constar la información y regresando con la novedad de haber retenido preventivamente un vehículo con las siguientes características: Color blanco, Marca Chevrolet, placas Nros 100-XEE, año 92, tipo Estaca, serial de carrocería Nro. C1R3TNV350138, serial del Motor Nro. TNV350138, modelo C-31, clase camión, uso carga. Posteriormente efectuaron llamada telefónica al sistema de datos e información (SICODA), a fin de verificar posible registros del vehículo objeto de estudio. Se obtuvo como respuesta que no encuentra solicitado por algún Organismo de Seguridad del Estado ni Tribunal de la República, consultado el CICPC sobre dicho vehículo respondió que el mismo presentaba alteración y suplantación de seriales”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la información suministrada por el ciudadano C/1ero (GN) Zambrano Caballero Juan Elías, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la compañía del Destacamento No. 17; una vez revisado el sistema de datos (SICODA) se ratifica con la experiencia practicada por el CICPC – Guadualito, en el sentido que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial o Judicial y que todos sus seriales están en estado original. En consecuencia, el presente caso interno no existe hecho alguno tipificado como delito en el ordenamiento jurídico venezolano, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA-
NMRR/YPP/yc.-
CAUSA No. 1C3395-06.-