REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 26 de Enero de 2006.
195° y 146°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C2195/04 en virtud del Sobreseimiento dictado en la audiencia a solicitud de la Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio Pérez, a favor del imputado FABIO ARTURO RODRÍGUEZ APONTE, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Colombia, médico veterinario, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 11.230.996, hijo de Aristóbulo Rodríguez y María Aponte, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, representado por la defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 01-04-04, la Abg. Laura Belén Guevara Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó acusación en contra del imputado Fabio Arturo Aponte Rodríguez, por el delito de Uso de documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los siguientes hechos: Que en fecha 15 de septiembre de 1997, en el Punto de Control fijo El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, a las 7:30 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional observaron una camioneta procedente de Barinas- Guacas de Rivera y- Guasdualito, quienes les solicitaron al chofer y acompañante que se identificaran, el acompañante se identificó con una cédula de identidad a venezolana a nombre de José Luis Ruíz, determinándose posteriormente que dicha cédula de identidad no le pertenecía y que su verdadera identificación era Fabio Arturo Rodríguez Aponte , de nacionalidad Colombiana.
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Recibida la acusación, el Tribunal fijó audiencia preliminar, la cual se ha venido difiriendo en reiteradas oportunidades por cuanto no se localiza al imputo, siendo el día de hoy uno de esos diferimientos. Pero es el caso, que el audiencia preliminar la Fiscal III del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que: 1.- En fecha 30 de Septiembre de 1997, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores de Transito Terrestre y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó orden de detención en contra del imputado Fabio Arturo Rodríguez Aponte, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. 2.- En fecha 03 de octubre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó Beneficio de Sometimiento a Juicio por el término de 2 años al ciudadano imputado. 3.- En fecha 15 de junio de 2004, la Dra. Laura Belén Ramírez, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, presentó acusación en contra del imputado Fabio Arturo Rodríguez Aponte por el delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Por lo que, habiéndose decretado el auto de detención en fecha 30 de septiembre del año 1997, y presentada la acusación en fecha 15 de junio del año 2004, evidentemente la acción penal estaba prescrita, por cuanto habían transcurrido más de 6 años, con fundamento a lo expuesto, actuando esta representación fiscal como parte de buena fe y ajustado a lo establecido en el código penal solicita, deje sin efecto la acusación y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

ii

Este Tribunal vista la petición fiscal procede hacer un análisis de las actas de investigación penal, en las que se evidencia que cursa auto de detención dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30 de Septiembre de 1997, inserto del folio 61 al folio 65, en el que se decretó auto de detención en contra del imputado Fabio Arturo Rodríguez Aponte, por el delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En fecha 03 de octubre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó Beneficio de Sometimiento a Juicio por el término de 2 años al ciudadano imputado, inserto del folio 84 al folio 85. En fecha 15 de junio de 2004, la Abg.. Laura Belén Ramírez, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, presenta acusación en contra del imputado Fabio Arturo Rodríguez Aponte por el delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, inserta de los folios 98 al folio 104. Recibida la acusación, éste tribunal fijó audiencia preliminar la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha.

Ahora bien, el tribunal entra a analizar si efectivamente en la presente causa ha ocurrido la prescripción de la acción penal, tal como lo alega la ciudadana fiscal del Ministerio Público, observando que se aplica en éste caso la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir; el código penal reformado en fecha 20 de Octubre del año 2000, según Gaceta Oficial 5.494, siendo ésta la norma que favorece al imputado, la cual establece en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del referido código penal, que el delito de Uso de Documento Falso, tiene una pena de prisión de 18 meses a 5 años de prisión, siendo su término medio 3 años y 3 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal.

El artículo 108 numeral 4º del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece que la acción penal prescribe: “ Por cinco años. Por lo que la norma aplicable es el artículo 108 numeral 4º del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, por ser la que más favorece al imputado en garantía de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. …Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Se evidencia de lo antes analizado, que habiéndose decretado el auto de detención en fecha 30 de septiembre de año 1997 y presentado la acusación en fecha 15 de junio del año 2004, evidentemente habían transcurrido más de 6 años, por lo que, para la fecha en que la ciudadana Fiscal del Régimen Procesal Transitorio presentó acusación se encontraba evidentemente prescrita la acción penal. En consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio Pérez.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal a favor del imputado FABIO ARTURO RODRÍGUEZ APONTE, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Colombia, médico veterinario, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 11.230.996, hijo de Aristóbulo Rodríguez y María Aponte, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se extingue la acción penal y cesan todas las medidas cautelares que puedan existir en contra del imputado. Todo de conformidad con los dispuesto en el 108 numeral 4, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena el archivo de la causa una vez que quede definitivamente firme el presente auto.

Publíquese, regístrese, notifíquese al imputado y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,


Abg .PABLA LAYA.
En la misa fecha se cumplió lo ordenado.




LA SECRETARIA,


Abg. PABLA LAYA.