REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 26 de enero de 2006
195° y 146°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3385/06, instruida en contra de los ciudadanos CARLOS JUVENAL RANGEL y SCHARIB ALI TORRES FLORES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de RUBEN ANIVAL LARA AREVALO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 25 de Noviembre de 1.999, formulada por el ciudadano RUBEN ANIVAL LARA AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.983.915, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 23-08-1964, soltero, residenciado en el Barrio la Aurora uno, por la entrada de la parte de arriba de la Guardia Nacional a una cuatro casas de la entrada de esta ciudad acude ante el Destacamento Policial No. 2 Guasdualito, donde formula la siguiente denuncia: “… Comparezco ante este Cuerpo Policial con la finalidad de denunciar que el domingo pasado 07-11-1.999, yo estaba en mi casa de habitación y me puse a tomar unas cervezas y me quedé dormido en el porche de mi casa, cuando me desperté al día siguiente como a las seis de la mañana busqué mi bicicleta y note de que (sic) no estaba al igual que mi cartera con mis documentos personales, entonces en el día de ayer miércoles 24-11-1.999, un muchacho vecino de mi casa me dijo que el había mirado mi bicicleta en el Barrio El Gamero, luego en el día de hoy salí a buscar mi bicicleta y en una casa del mencionado Barrio la encontré que estaba en la casa de habitación del ciudadano SCHARIB ALI TORRES FLORES, entonces de inmediato busqué a dos funcionarios de la Policía para que me ayudaran a recuperar mi bicicleta, entonces fui con los Policías y la recuperaron, siendo llevada hasta el comando de la Policía para la respectiva averiguación, según información del señor ALI TORRES, manifestó que él la había comprado a un tipo de nombre CARLOS JUVENAL RANGEL, en tal sentido solicito la devolución de mi bicicleta, ya que yo la necesito con suma urgencia pues el único medio de transporte que yo tengo para movilizarme a realizar mis diligencias personales, pues tengo la factura de compra de la misma. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de seis (06) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 25 de Noviembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CARLOS JUVENAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.639.623, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Morrones, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, y SCHARIB ALI TORRES FLORES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. E-82.037.415, profesión u oficio Administrador de la Discoteca Arauco, residenciado en el Barrio El Gamero, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: RUBEN ANIVAL LARA AREVALO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA.-


CAUSA 1C3385-06
NMRR/YPP/yc.-