REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 26 de enero de 2006
195° y 146°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3386/06, instruida en contra del ciudadano JOSE TIBURCIO PLANA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de DOMINGO VEGA NOGUERA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 16 de Septiembre de 1.999, formulada por el ciudadano DOMINGO VEGA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.276, residenciada en el Fundo los Caballos, Sector Uribante, Parroquia Guasdualito, Estado Apure; en consecuencia expone: “…En fecha 13-07-99, me robaron una canoa, aproximadamente a las dos de la madrugada, era una canoa de tablas de aproximadamente de 9 metros de largo por ochenta centímetros de largo, estaba sin pintar, de madera de jabillo, con base de madera samán valorado en TRESCIENTOS MIL BOLIVAFRES, la cual se encontraba en el paso de mi casa en el Fundo los Caballos Sector Uribante Parroquia Guasdualito, Estado Apure y para ese momento no supe quien me la llevó pero el día de ayer 15-09-1.999, aproximadamente a las doce del medio día, llegué al paso del puerto El Gamero, aquí en Guasdualito, y vi mi canoa entre tres canoas, la reconocí por una marca que viene en la proa dicha marca es de dos huecos y una raja en el medio de los dos huecos, ubicados en el plan de la proa de la canoa, yo me encontraba con un amigo de nombre CARLOS, apodado CALOLLA, no se su apellido, y le hice el comentario de la canoa, y le me dijo que no sabía quien la cargaba, entonces yo me busqué a un ahijado mío que también conoce muy bien la canoa para ver si el la reconocía y el apenas la vio la reconoció como la canoa mía, y se llama CARLOS RAMON LOYOLA, y tanto mi ahijado como mi amigo pueden ser ubicados a través de mi persona y en el momento que estamos revisando la canoa, llegó al puerto el supuesto dueño de la canoa, quien era el que la cargaba que se llama MATIAS PLANA, quien vive en el sector Bocas de Uribante, Estado Barinas, entonces este señor me dice que esa canoa es de él porque el compró unas tablas y la hizo y entonces hablamos y le dije que esa canoa me la había robado y que yo iba a denunciar, entonces el quedó que hoy me entregaba la canoa y esta se encuentra actualmente en el Puerto de el Gamero aquí en Guadualito, pero el aún no me la ha entregado. Quiero aclarar que yo no tengo factura de compra ya que esa canoa me la hizo el señor ANTONIO DIAZ, quien vive en el Sector Uribante, y en el día de hoy este señor vino al Puerto y vio la canoa y la reconoció como mi canoa, la que él mismo me hizo… Es todo”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de seis (06) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 16 de Septiembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE TIBURCIO PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.898.761, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Bocas de Uribante, Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: DOMINGO VEGA NOGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA.-


CAUSA 1C3386-06
NMRR/YPP/yc.-