REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 30 de Enero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C1717-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 09 de Febrero de 1998, formulada por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageon, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.473.375, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas después de yo haber mandado a reforzar toda las cercas con horcones nuevos y alambre de púa nuevo, desenterraron los horcones y desengraparon el alambre y se llevaron todo, el administrador y encargado de los trabajo en la finca en cuestión la cual tiene el nombre de FINCA LA MARINERA, señor Hugo Duarte, quien fue el que me informó d lo antes expuesto y a la vez me informó junto con el señor Álvaro Hernández, que es el encargado general, de que ellos habían recogido el ganado y le habían hecho falta veintiocho toros de un lote de ciento noventa y nueve que habían en dicha finca, La Marinera les había dicho que quien había cometido este hecho había sido un señor que es presidente de la Junta del Caserío El Diamante, el cual esta ubicado cerca de la finca La Marinera, es todo...”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de Febrero de 1998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (7) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Domingo de la Cruz González Vageon, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.473.375, residenciado en la Finca la revancha, Kilometro 14, Carretera Guasdualito, El amparo Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DR. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA

Abg. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. PABLA LAYA.

CAUSA 1C1717-04
NMRR/PL/tp.-