CAUSA 1C3384-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Enero de 2006.

195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÒN RAMOS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.554.768, de 28 años de edad, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física en contra de la Mujer, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dani Aidee Ruíz; en el que solicita un cambio de medida cautelar, por cuanto a su defendido se le ha hecho imposible conseguir los dos fiadores exigidos de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamenta en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el en audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal este Tribunal acodó admitir la precalificación Fiscal por el delito de Violencia Física en contra de la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física en contra de la Mujer y la Familia , cometido presuntamente por el imputado Francisco Ramón Mora, ya identificado, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Danny Aidee Ruíz; se decretaron en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en consecuencia el imputado deberá: 1º- Abandonar una vez que obtenga su libertad el inmueble que ocupa con la ciudadana Danny Aidee Ruiz y a los efectos del cumplimiento de esta medida se acordó oficiar lo pertinente a la Comisaría Policial número N°02 de esta localidad; 2º-Igualmente el imputado debe presentar 2 fiadores con capacidad económica para atender las obligaciones que van a contraer, tener buena conducta, estar domiciliado en esta localidad, quienes se comprometen a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Municipio Páez , del Estado Apure, presentarse por ante el tribunal de juicio cada 10 días dado que se va remitir al mismo, satisfacer los gastos de captura, costas procésales en caso de que se fugue y pagar por vía de multa en caso de que el imputado no cumpla, la cantidad de 100 unidades tributarias.

El Tribunal observa, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas en contra del imputado Francisco Ramón Ramos Mora, guarda proporción con la gravedad de la presunta comisión del delito cometido; no ha sobrepasado la sanción probable ni ha excedido del plazo mínimo de dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de be mantenerse la misma, considerando el tribunal que con dichas medidas se garantiza efectivamente la comparecencia del imputado al proceso, es por lo que debe negarse la solicitud fiscal.


Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Fianza personal por caución juratoria solicitada por la defensora publica Abg. Rinalda Guevara a favor del imputado FRANCISCO RAMÓN RAMOS MORA. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de Enero de 2006.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
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La Secretaria,


Abg. YRMA PÈREZ

En fecha __________ se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,