REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Enero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2248-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ GARCIA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante trascripción de novedad de fecha 17 de Enero de 1991, suscrita por el detective del Cuerpo Técnico Judicial, Genofontes Velasco, adscrito a la Brigada de Personas, deja constancias de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “ En esta misma fecha me trasladé en compañía del Detective Oscar Molina, hacia el Hospital central de esta ciudad, con el fin de recabar partes asistenciales competencia de este Despacho, presente la comisión en el mencionado centro asistencial, nos entrevistamos con el agente de guardia Leonardo Gutiérrez, quien nos informó el ingreso del ciudadano: Pedro Antonio González García, venezolano, natural del Nula, de 19 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.466.533, residenciado en el Nula, Finca El Consuelo, quien presentó herida con arma de fuego (escopeta) en la región lateral del cuello, lado derecho y en el labio inferior; así mismo dos heridas cortantes en la región acrominal, producidas por un ciudadano de nombre Gonzalo, hecho ocurrido en horas de la noche de ayer por motivos personales, quedando recluido en la sala de traumatología del precitado centro asistencial. Posteriormente nos dirigimos a la mencionada sala, donde nos entrevistamos con la parte agraviada quien nos informó que el ciudadano Gonzalo, quien es encargado de la mencionada finca, le efectuó dos disparos con una escopeta y después le ocasionó heridas con arma blanca (machete) cuando se encontraba en el suelo debido al impacto de los perdigones; no se encontraban presentes familiares de la parte agraviada motivo por el cual no fue posible entrevistarnos con el mismo. Es todo...”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVISIMAS, prevé una pena aplicable de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo su término medio cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, se evidencia que efectivamente desde el día 17 de Enero de 1991, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Pedro Antonio González García, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.466.533, residenciado en el Nula, Finca El Consuelo, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DR. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA

Abg. PABLA LAYA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. PABLA LAYA.


CAUSA 1C2248-04
NMRR/PL/tp.-