REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2261-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PARRA OSCAR ALEXANDER; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 18 de Octubre de 1998, interpuesta por el ciudadano Parra Oscar Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.025, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que cinco sujetos, llegaron a mi negocio denominado Coma y Beba y en momentos en que yo estaba contando el dinero me lo arrebataron y salieron corriendo y cuando salí a perseguirlos y los alcance a la altura del hotel Anauco y me lesionaron con piedras y correas, en varias partes del cuerpo. Es todo...”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES, prevé una pena aplicable de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Octubre de 1998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (7) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Parra Oscar Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.025, residenciado en la Avenida principal El Amparo, casa Nº 15, Estado Apure, teléfono 0278-3335293; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DR. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA
Abg. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. PABLA LAYA.
CAUSA 1C2261-04
NMRR/PL/tp.-
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