REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3396/06, instruida en contra del ciudadano ÀNGEL ELIÈCER ORTÌZ RIVERO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NARCISO SIMÒN SUÀREZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 18 de Octubre de 1999, formulada por el ciudadano NARCISO SIMÒN SUÀREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.478.341, Comisario en servicio activo adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, residenciado en el Vecindario San Valentín de esta Jurisdicción, ante el Comando Policial Nº 02 de esta Localidad, donde expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que hace como unos 6 meses se me perdieron 4 juegos de aperos de plata, de cabezar de caballo, 3 frenos mantecaleños con cabezal completos, un par de estribos de coleo, 3 cabezadas mas de caballo, me dieron la información de mis aperos de caballos estaban en la población de Palmarito, donde un señor de nombre Gollo Ortiz, yo me trasladé hasta el sitio y le pregunté a ese señor que quien le había llevado esos aperos, él me dijo que era su hermano Ángel Eliécer Ortiz, el me dijo que lo buscara para que me diera mis cosas, entonces lo encontré y se negó rotundamente, al ver que se había negado no le dije más nada, en tal sentido solicito al Comandante de la Policía para que este ciudadano sea citado y lleguemos a un acuerdo, el valor de los materiales es el siguiente: 3 juegos de aperos valorados cada uno en 60.000 mil Bs., 3 frenos mantecaleños con cabeza valorados cada uno en 70.000 mil Bs., 3 cabezas de freno enchapadas en plata valorados cada uno en 20.000 Bs., un par de estribos forrados valorados en 10.000 Bs., para un total general de 460.000 Bs., en daños ocasionados a mi propiedad por este ciudadano... Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año y nueve (09) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Octubre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ÀNGEL ELIÈCER ORTÌZ RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.210.072, residenciado en el Fundo el Coco, el Platero; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: NARCISO SIMÒN SUÀREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las
partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
La Juez de Control,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-
La Secretaria,
Abg. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pabla Laya
CAUSA 1C3396-06
NMRR/PL/lmebb.-
|