REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3401/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de Enero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra de la imputada SACHA YENIRÉ SANCHÉZ CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.324, con fecha de nacimiento 16-08-1987, natural de Arauca, Colombia, de estado civil soltera, bachiller, hija de Alonso Vega y Luz Sánchez, residenciada en la calle 19, Nº 22-55, Barrio la Esperanza, Arauca Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 31 de Enero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación de la imputada SACHA YENIRÉ SÁNCHEZ CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional en el momento en que se identificó con un comprobante a nombre de VERANO LABRADOR YOENIS TERESA, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga el tribunal a los fines de que esta fiscalía pueda reunir los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo pertinente.
La imputada manifestó querer declarar, por lo que se procedió a tomarle la declaración conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El defensor privado Abg. Roberto Sanabria, en su intervención, Acepta que su defendida cargaba un comprobante que no le pertenecía, no desvirtúa el delito como tal, solicita que la declaración de su defendida se tome en consideración a los efectos de atenuar la pena; se acoge a la solicitud de la medida cautelar formulada por el Ministerio Público por ser procedente.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 30 de Enero de 2006, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, cuando se presentó un vehículo procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde venía la imputada quién se identificó con un comprobante venezolano, serie 03-B, con Nº 421211, expedido en fecha 17-01-2004, a nombre de Verano Labrador Yohenis Teresa y posteriormente se determinó que ese comprobante no le correspondía y que su verdadera identidad era SACHA YENIRÉ SÁNCHEZ CASTAÑEDA, corre inserto al folio 08 comprobante de cédula de identidad venezolana, a que hace referencia el acta de investigación. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por la ciudadana SACHA YENIRÉ SÁNCHEZ CASTAÑEDA, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.
CUARTO: Se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que el imputada fue aprendida en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula venezolana, con una identidad que no le correspondía, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal observa que según el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite máximo, y no hay constancia en el acta que la imputada tenga mala conducta predelictual, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público.
SÉPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana SACHA YENIRÉ SANCHÉZ CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.324, con fecha de nacimiento 16-08-1987, natural de Arauca, Colombia, de estado civil soltera, bachiller, hija de Alonso Vega y Luz Sánchez, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 243 253 y 256 del código orgánico procesal penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana SACHA YENIRÉ SANCHÉZ CASTAÑEDA, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Dado que la pena normalmente aplicable por éste delito es de 6 meses de prisión, tal como lo establece el artículo 320 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusden, es por lo que aplicando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, este tribunal impone la medida cautelar por el lapso de seis meses; informándole a la imputada que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Se ordena la libertad de la imputad. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
NMRR/ YPP
Causa 1C3401-06