REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3402-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de Enero de dos mil seis.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas en contra de los imputados GÓMEZ DAZA SALOMÓN de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.585.253, con fecha de nacimiento 04 -10-1965, natural de Arauca Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio decorador, hijo de Alonso Gómez y Ana Delia Daza, residenciado en la Avenida Olaya Herrera, Carrera 20, Nº 26-51, a media cuadra del antíguo Consulado, Arauca, Colombia y VELOSA CELIS HENRY GERMÁN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.450.962, con fecha de nacimiento 20-03-1964, natural de Gramalote, Norte de Santander, Colombia, de 41 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico – chofer, hijo de Andrés Velosa y María del Carmen Celis, residenciado en la calle 22 con carrera 13, casa Nº 13-16, Barrio Unión, Arauca-Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el Abog. Carlos Febres, expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido del acta de policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, corre inserta al folio 7, copia de la cédula de ciudadanía del imputado Gómez Daza Salomón, así mismo, al folio 8 corre inserta copia de la cédula de identidad Venezolana Nº 18.685.762, a nombre del ciudadano Carrillo Gamboa Jonathan Arlet, al folio 10, certificado de Regularización expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, perteneciente al imputado Velosa Celis Henry Germán, con fecha de expedición 13-05-04, igualmente al folio 12 aparece constancia de reconocimiento médico practicado al imputado Gómez Daza Salomón, por lo que hace formal presentación de los imputados GÓMEZ DAZA SALOMÓN de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.585.253, VELOSA CELIS HENRY GERMÁN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.450.962, por el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, dado que los funcionarios actuantes recaban la documentación que fue utilizada para identificarse, llenos los extremos del artículo 248 y del artículo 373 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el acta refleja que estas personas de manera dolosa utilizaron un documento falso con el que se identificó el imputado Gómez Daza Salomón, y el ciudadano Veloza Celis Henry Germán, contribuyó o facilitó el documento, identificándose éste con un Certificado de Regularización, el cual debe verificarse la procedencia del mismo.
Los imputados manifestaron querer declarar, por lo que se procedió a tomarles la declaración conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra al Abog. Roberto Sanabria, defensor privado del imputado Gómez Daza Salomón, hace un resumen de todo lo expuesto por su defendido, considerando que una persona con la cara de vejez que tiene su defendido que aparenta más de 40 años, tiene que ser demasiado iluso para hacerse pasar por un muchacho de 20 años, considera que su defendido al momento de llagar a la alcabala no había visto que era ese papel que el conductor le había pasado, tan es así que se identifica con su verdadero nombre.
TERCERO: Concedido el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Pública del imputado Velosa Celis Henry, solicita para su defendido la libertad plena, por cuanto se produjo una privación ilegitima de su libertad, debido a que los hechos imputados por el ciudadano fiscal como es el delito de falsa atestación tipificado en el artículo 320 del código penal, no se adecuan a las circunstancias por cuanto la conducta es totalmente atípica, ello se ratifica con las declaraciones de ambos imputados ya que su defendido es un trabajador de la empresa Unidos de Oriente, a quién el imputado Salomón Gómez solicita sus servicios para llevarlo a la ciudad de Cúcuta y este es el trabajo su defendido; solicita además que se le de presunción de legalidad y certeza al documento presentado por su defendido el cual es emanado de un Órgano del Estado como es el Ministerio del Interior y Justicia Oficina de Dirección y Extranjería de fecha 13 de Mayo de 2004; el fiscal señala de presunto facilitador, solamente es un alegato acusatorio de parte del otro imputado poco creíble, que el señor Salomón habiendo recibido supuestamente un papel para presentarlo a las autoridades venezolanas, no haya tenido la prudencia para mirar de que se trata, en un adulto eso es poco creíble; por lo que solicita no se tome en cuenta ese alegato por ser inverosímil y por no haber sido ratificado por los funcionarios aprehensores, solicita le sea expedida copia simple de la presente audiencia.
CUARTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 30 de Enero de 2006, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, se presentó un vehículo de uso particular procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, el cual era conducido por el ciudadano Velosa Celis Henry, titular del certificado de naturalización Nº 994229, fecha de nacimiento 23-03-1964, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, en el referido vehículo viajaba un ciudadano a quién se le pidió la identificación y presentó una cédula de identidad venezolana Nº 18. 685. 762, a nombre de Carrillo Gamboa Jonathan Arlet, posteriormente se la encontró en uno de los bolsillos del pantalón una cédula de ciudadanía a nombre de Gómez Daza Salomón Nº 17.585.253, quién manifestó que el conductor del vehículo cuando iban llegando a la alcabala de la Guardia Nacional, le paso un documento para que lo presentará en las alcabalas; igualmente, corre inserta en los folios 6 y 9, actas de la lectura de los derechos de los imputados, así mismo corre inserta a los folios 7, 8 y 10, copia de la cédula de ciudadanía del imputado Gómez Daza Salomón, copia de la cédula de identidad venezolana perteneciente a Carrillo Gamboa Jonathan Arlet, certificado de Regularización expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, perteneciente al imputado Velosa Celis Henry Germán, con fecha de expedición 13-05-04, igualmente al folio 12 aparece constancia de reconocimiento médico practicado al imputado Gómez Daza Salomón. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el imputado Gómez Daza Salomón, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.
QUINTO: Admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público con relación al imputado Gómez Daza Salomón. Con relación al imputado Velosa Celis Henry Germán, este tribunal, conforme al acta de investigación policial realizada por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, considera que surgen suficientes elementos de convicción hasta tanto no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de igual naturaleza, para presumir que el imputado Velosa Celis Henry Germán es presunto participe a titulo de determinador en el delito de falsa atestación tipificado en el artículo 320 del código penal, tal como lo establece el artículo 83 ejusdem. Por lo que este tribunal precalifica el delito con relación al imputado Velosa Celis Henry Germán, como determinador en el delito de falsa atestación ante funcionario público; por lo que niega la petición de la defensora pública, de que se acuerde la libertad plena de su defendido por ausencia de tipicidad.
SEXTO: Se decreta la flagrancia, ya que los imputados fueron aprendidos inmediatamente después de cometido el hecho delictivo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal observa que según el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite máximo, y no hay constancia en el acta que los imputados tengan mala conducta predelictual, por lo que deben acordarse las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público al hecho delictivo como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del código penal, cometido presuntamente por el imputado GÓMEZ DAZA SALOMÓN de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.585.253, con fecha de nacimiento 04 -10-1965, natural de Arauca Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio decorador, hijo de Alonso Gómez y Ana Delia Daza, en perjuicio del Estado Venezolano, y con relación al imputado VELOSA CELIS HENRY GERMÁN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.450.962, con fecha de nacimiento 20-03-1964, natural de Gramalote, Norte de Santander, Colombia, de 41 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico – chofer, hijo de Andrés Velosa y María del Carmen Celis, el tribunal hace un cambio de calificación por cuanto considera el tribunal que presuntamente cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, a titulo de partícipe y como determinador, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en concordancia con el artículo 83 del código penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 244 253 y 256 del código orgánico procesal penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados; por cuanto el imputado Gómez Daza Salomón vive en la Población de Bucaramanga, República de Colombia y Velosa Celis Henry Germán ha manifestado que continuamente transita de Arauca al Norte de Santander Cúcuta, este tribunal considera que para garantizar la comparecencia de los imputados al proceso se debe acordar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es la fianza personal. Es por lo que se acuerda de conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra de los imputados. En consecuencia, deberá presentar cada imputado dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 40 unidades tributarias. Los imputados permanecerán recluidos en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal les dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
La Secretaria,
ABG. YRMA PÉREZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. YRMA PÉREZ.-
NMR/YPP.-
CAUSA:1C3402-06.-