REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3355-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de enero de dos mil seis.

195° y 146°


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputada NOHORA INES REYES RINCON, Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 38.238.514, natural Cali-Valle, fecha de nacimiento 05-02-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Inés Colombia Rincón y Luis Reyes, residenciada en calle cuarta sur, número 25-19, Fundadores, Arauca-República DE Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Concedido el derecho de palabra a la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abog. Carlos Alberto Febres, hizo la presentación de la ciudadana NOHORA INES REYES RINCON, antes identificada e informó del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. El Ministerio Público señaló que según actuaciones de funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, que en fecha 2 de Enero del presente año, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, de esta población se encontraba un vehículo que venía de la población de Arauca, se procedió a pedir la cédula a las personas que venían en la unidad de transporte, entre las cuales se encontraba la ciudadana imputada, que se identificó como NOHORA INES REYES RINCON, cédula de extranjera número 84.728.336, código MF011, con fecha de nacimiento 30 de Abril de 1965, con fecha de expedición 21 de Julio del 2005, la cual presentaba anormalidad en cuanto a la huella dactilar, firma del director nacional y sistema de llenado. Se verificó a través de extranjería de la situación de la mencionada cédula y que no aparece como registrada, se le preguntó por su identificación y manifestó ser colombiana, de nombre NOHORA INES REYES RINCON, cédula de extranjera número 84.728.336, con fecha de nacimiento 30 de Abril de 1965. Se verificó la Cédula a través del sistema CICPOL, siendo atendido por la funcionario Saavedra Jaimes y manifiesta que la misma no se encuentra registrada, motivo por el cual los funcionarios proceden a detener a la ciudadana y manifestó que había cancelado la cantidad de 15.000, oo bolívares a un ciudadano de nombre Aníbal Aguirre y le había entregado una copia fotostática de la cédula de ciudadanía. Por lo anteriormente expuesto, en este acto precalificó el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; solicitó sea decretada la aprehensión en flagrancia, así como, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, le fuera dictada por el Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Oscar Parra, quien se adhirió a la petición fiscal, en todas y cada una de sus exposiciones y pedimentos.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 02 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que la ciudadana NOHORA INES REYES RINCON, que en fecha 2 de Enero del presente año, en el punto de control fijo del Amparo de la Guardia Nacional, se encontraba un vehículo que venía de la población de Arauca, se procedió a pedir la cédula a las personas que venían en la unidad de transporte, entre quienes se encontraba la ciudadana imputada y se identificó como NOHORA INES REYES RINCON, cédula de extranjera número 84.728.336, código MF011, con fecha de nacimiento 30 de Abril de 1965, con fecha de expedición 21 de Julio del 2005, la cual presentaba anormalidad en cuanto a la huella dactilar, firma del Director Nacional y Sistema de llenado. Se verificó a través de extranjería de la situación de la mencionada cédula y que no aparece como registrada, se le preguntó por su identificación y manifestó ser colombiana, de nombre NOHORA INES REYES RINCON, Cédula de extranjera número 84.728.336, con fecha de nacimiento 30 de Abril de 1965, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca; se verificó la Cédula a través del sistema CICPOL, de Guárico, siendo atendido por el funcionario Saavedra Jaimes y manifiesta que la misma no se encuentra registrada, motivo por el cual los funcionarios proceden a detener a la ciudadana. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido el hecho delictivo imputado, por lo que se admite la precalificación fiscal de FALSA ATESTACION, tipificado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido presuntamente por la ciudadana NOHORA INES REYES RINCON, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento en que presentaba el documento con el que se identificaba, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, según lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito en su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que la imputada tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida.

SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana NOHORA INES REYES RINCON, colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 38.238.514,por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en contra de la imputada NOHORA INES REYES RINCON, Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 38.238.514, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena la libertad de la imputada. Líbrese boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.


El Secretario,


ABG. Jean Carlo Zambrano.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,


ABG. Jean Carlo Zambrano.-



NMR/dajch.-
CAUSA:1C3355-06.-