REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C-3334/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERAINSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito 6 de Enero de 2006

195º Y 146º




Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la libertad del imputado GILBERT ANTONIO AQUINO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.382, de 20 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-07-1985, de estado civil soltero, de ocupación oficio estudiante, hijo de Víctor Aquino y María de Aquino, residenciado en el Barrio El Diamante carrera Nº 2, casa S/N, frente al consultorio Barrio Adentro, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto se ha vencido el lapso para que el Ministerio Público Presente un ACTO CONCLUSIVO, ya que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad, por auto expreso emanado de este juzgado en fecha 05 de diciembre de 2005,

A tal efecto este Tribunal observa:

Que en audiencia de presentación de imputado y mediante auto de fecha 5 de Diciembre del 2005, decretó en contra del imputado Gilbert Antonio Aquino Márquez, medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 415 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Chávez Quintero y el Estado venezolano.

Desde la oportunidad en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, el fiscal del Ministerio Público tenía treinta días para presentar acusación, solicitar sobreseimiento, o bien, solicitar la prórroga prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de estos actos han sido realizados por el ministerio Público hasta la presente fecha.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del quinto al octavo aparte expresamente señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motiva su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Conforme a la norma antes transcrita, el Fiscal d el Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la privación Judicial preventiva de libertad del imputado, debía presentar los actos conclusivos allí señalados y no habiéndolo hecho ni solicitado la prórroga, este Tribunal garantizando el derecho a la libertad del imputado, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la libertad del imputado Gilbert Antonio Aquino Márquez. Así se decide.

Por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concede la facultad al Juez de dictar Medidas Cautelares, este Tribunal observa: Que del acta de investigación policial de fecha 02 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, se evidencia, entre otras cosas, que aproximadamente a las cuatro de la mañana los ciudadanos Hernando Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.392 y Joseph José Zapata Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.148.113, trasladaron a la sede de ese Comando al ciudadano Aquino Márquez Gilbert Antonio, quien habría apuñalado a un joven de nombre Manuel Alejandro Chávez Quintero, quien se encontraba en el hospital de esta localidad, en mal estado. Manifestaron ellos, los aprehensores, que habían agarrado al agresor y lo habían dejado con los soldados que cuidan la “sede de los cubanos”, antiguamente Elecentro, mientras llevaban al herido al hospital, luego lo buscaron y lo llevaron a la mencionada Comisaría; se procedió así, dejar detenido al ciudadano Aquino Márquez Gilbert Antonio, antes identificado, y se trasladó comisión policial al referido centro asistencial a fin de constatar la situación y se entrevistó a la ciudadana Irlanda Quintero, quien dijo ser madre del joven Manuel Alejandro Chávez Quintero, recluido en dicho centro asistencial. Posteriormente, la misma comisión policial se trasladó a la Avenida Táchira de esta ciudad, concretamente a la residencia de los médicos cubanos y se logró entrevistar a funcionarios militares, Infantes de Marina Cabo/1ro. Juárez Sulbarán y Distinguido Coronado Rivas, quienes manifestaron haber visto “…unos jóvenes que llevaban a un ciudadano por la calle dándole golpes, como para matarlo y habían salido y los habían apartado protegiendo al ciudadano golpeado y luego los jóvenes se retiraron manifestando que iban para el hospital para llevar a uno de ellos que estaba cortado y se retiraron, luego como a los quince minutos habían llegado tres personas en un vehículo y se llevaron al ciudadano...”. Igualmente, se evidencia en el informe médico forense consignado por el fiscal, que el tiempo probable de curación de las heridas de la víctima es de treinta (30) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Elementos éstos que demuestran la existencia de los hechos punibles imputados por el Fiscal al ciudadano Gilbert Antonio Aquino Márquez, así como de su presunta participación en los mismos; que la acción penal en cuanto de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión, es por lo que deben acordarse en contra del imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal En Función del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 5 de Diciembre del 2005, en contra del imputado Gilbert Antonio Aquino Márquez, en sus lugar decreta Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de de Libertad, en consecuencia, 1.- Debe presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- No a cercarse a la víctima Manuel Alejandro Chávez Quintero. Todo de conformidad con el artículo 250 y 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado al tribunal y una vez notificado personalmente líbrese la boleta de libertad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
El Secretario,

Abg. JEAN CARLOS ZAMBRANO.