REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de enero de 2006
195° y 146°



Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Estado Apure, representada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES; de conformidad con el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal; este Tribunal, para decidir, observa:
I

Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman la causa penal No. 1C-3.360/06, se evidencia que la misma se inicia con DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de mayo de 2.005, quien expuso: “Resulta que el día de ayer lunes 02-05-2.005, aproximadamente como a las siete de la noche, mi nieto de nombre Pérez Méndez Ramón Antonio, de 10 años de edad, se encontraba con mi esposa de nombre Alvarado, Paula Virginia en la casa y cuando mi esposa salió a un rezo de una novena y permaneció como cuarenta y cinco minutos fuera y cuando regreso a la casa mi nieto no estaba y se había llevado un bolso un par de zapatos y un par de chancletas y dejó una nota en la puerta en la cual se lee Abuela me fui donde usted no sabe chao chao. No aguanto mas su insulto, es todo.”
II

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa que como esta demostrado en las actas procesales, específicamente en las corrientes a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), siete (07), que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, por cuanto se evidencia que el niño había salido de su residencia por sus propios medios, nadie le indujo a escaparse, como él mismo lo dice en su declaración, folio cinco (05) y queda mas que demostrado en la declaración de la abuela, folio siete (07); no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, en razón de esto, se observa que no existe un hecho típico; por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe un hecho de No Punibilidad. Así se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Primero de Control,



Dra. Nelly Mildret Ruiz R.-




El Secretario,


Abg. Jean Carlo Zambrano.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Jean Carlo Zambrano.-




NMR/JCZ/dajch.-
CAUSA No. 1C3359/05.-