REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 23 de enero de 2006.
195° y 146°
CAUSA No. 1E348/04
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
I
Este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 Ejusdem, atributivo de competencia, previo estudio individualizado de las actuaciones, procede a resolver la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA formulada por el defensor Oscar parra, en su carácter de defensor del penado FRANKLIN GEOVANNY SALAZAR BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.952.375, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 05-11-1.983, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Gamero, casa s/n, detrás del Abasto Unión, Guadualito Estado Apure.
II
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones pasa a analizar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la siguiente forma:
Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de 5 años.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Pruebas.
4.- Que presente oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado: FRANKLIN GEOVANNY SALAZAR BUENAÑO, este Tribunal observa:
Primero: Que el penado: FRANKLIN GEOVANNY SALAZAR BUENAÑO NO ES REINCIDENTE, por no tener antecedentes Penales, según se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes penales, donde hace constar que en “EL REFERIDO CIUDADANO NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS”, cumpliendo de esta forma con la exigencia del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El penado FRANKLIN GEOVANNY SALAZAR BUENAÑO, fue condenado a una pena que NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 233 al 274, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 14 de Noviembre del año 2.005, en la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO y TRES (03) MESES, DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANACA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 477 del Código Penal, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 494 ejusdem.
Tercero: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: FRANKLIN GEOVANNY SALAZAR BUENAÑO, fue condenado por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANACA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 477 del Código Pena, siendo procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión.
Cuarto: Corre inserto a los folios 464 al 468, constancia de trabajo, a su vez ofrecimiento
constancia de Buena Conducta y Constancia de residencia.
Igualmente corre inserto a los folios del 469 al 472, INFORME TECNICO SOBRE RASGOS DE PERSONALIDAD Y CONDICIONES DE VIDA, realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Barinas Estado Barinas, en el cual expresa su opinión favorable a la concesión del beneficio solicitado.
III
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: FRANKLIN GEOVANNY SALAZAR BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.952.375, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 05-11-1.983, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Gamero, casa s/n, detrás del Abasto Unión, Guadualito Estado Apure, quien fue condenado por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANACA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 477 del Código Pena.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al penado: las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:
1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina en San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale; 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba; 7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba; 8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba; 10.- No portar armas de ningún tipo.
TERCERO: El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta el 18 de agosto del 2009;
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira. Libérense las participaciones correspondientes.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. Miguel Padilla Bazó
LA SECRETARIA,
ABOG. Indira Vivas
MPB/IV/mm.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”