REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Enero de 2.006.
195° y 146°
Por recibida y vista la solicitud incoada por el penado: RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.252.744, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01-05-1.936, soltero, de profesión educador, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; quien fue condenado por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud de lo establecido en los artículos 493, 494, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a través de la cual peticiona le sea concedida la Libertad Condicional como Medida Humanitaria; así mismo, consigna evaluación médica practicada por el Dr. Alberto Jiménez Hernández, médico especialista en Medicina Interna REG. PROF. 71507 CUBA, adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, en donde diagnostica una serie de patologías que requieren tratamiento médico.
Este Tribunal De Primera Instancia en Función De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, indica en su Libro Quinto, Capítulo III, Artículos 503, 504 y 512, los presupuestos exigidos y recaudos requeridos para la procedencia y procedimiento a seguir en la concesión de tan extraordinaria Medida de Libertad, bajo la modalidad de un acto humanitario, el cual constituye una innovación en nuestro sistema penal acusatorio y que actúa en sintonía con lo establecido en nuestra Carta Magna, en sus artículos 46 ordinal 2do que reza: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y 22 que establece: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
Es menester acotar que dicha figura procesal, señala en la norma adjetiva que la regula, que una vez recibida la solicitud el Juez de Ejecución en su carácter de órgano subjetivo que representa dicho ente, deberá notificar al Ministerio Público previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y resolverá en lo posible, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del Dictamen del Médico Forense. De igual forma, es necesario que el dictamen médico suscrito por el especialista, sea ratificado por uno de los médicos forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la localidad donde se encuentre ubicado el establecimiento penitenciario, perteneciendo en el presente caso al Estado Táchira.
Razones de hecho y derecho, que conllevan a este Juzgador en uso de sus atribuciones y en aras de salvaguardar derechos inherentes de todo ciudadano y de igual manera, evitar que se fomente un clima de anarquía e impunidad, en el uso de la Medida Humanitaria peticionada en forma dudosa; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Notificar al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No ha lugar lo solicitado por el penado: RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.252.744, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01-05-1.936, solero, de profesión educador; en virtud de que no se han cumplido los presupuestos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la evaluación médica practicada al mismo; la cual no se encuentra ratificada por el Médico Forense perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, quien es el facultado para determinar si estamos en presencia de una enfermedad con característica de terminal o grave.
TERCERO: Se ordena nuevamente la evaluación médica del penado con la celeridad que el caso amerita, por el médico adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, con la salvedad que dicho resultado sea ratificado por uno de los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira y una vez cumplido lo ordenado, sean enviadas a este Despacho, a la brevedad posible, las resultas respectivas. CUARTO: Notifíquese al Defensor Público Abg. Oscar Parra y al Penado quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de occidente.
El Juez de Ejecución
Dr. Miguel Padilla Bazo.-
La Secretaria,
Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.-
Causa: 1E344/05.
MPB/ITV/karina.-