REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, dieciocho (18) de enero de 2006

195º y 146º


Causa Nº 1C246-05


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTES IMPUTADAS: (se omite la identificación de las Adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Carmen Pierina del valle Loggiodice.


En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de enero de 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C246-05, instruida en contra de las ciudadanas adolescentes: (se omite la identificación de las Adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez; Defensor Público, Abg. José Salcedo; las adolescentes imputadas (se omite la identificación de las Adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido, el Juez se dirige a las imputadas y les participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta a las imputadas si están de acuerdo con tal designación, a lo que responden por separado y a viva voz “Si.”. Se procede a explicar a las partes y a las imputadas el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a las adolescentes si desea la presencia de sus padres, representantes o responsables, a lo que respondieron “No.”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, le imputa al adolescente: (se omite la identificación de las Adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, carece de informe médico. Hace un resumen de lo contemplado en las actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02, solicita se decrete la flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden considera que es necesario continuar con la investigación y realizar actuaciones que conlleven a profundizarla por lo que solicita la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Por último requiere le sea acordada a las adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Acto seguido se le concede la palabra a las adolescentes quienes en pleno conocimiento de sus derechos, libre de juramento, de coacción y apremio, manifestaron por separado su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la defensa quien expone que como no reposa en las actuaciones el informe médico, no se puede calificar las lesiones, y de las conversaciones sostenidas con sus defendidas constató que las adolescentes ya superaron el impase que se presentó, y en base a esto, solicita se decrete una libertad plena a favor de sus defendidas. Oido lo expuesto por las partes este Tribunal decreta la flagrancia por cuanto las adolescentes fueron aprehendidas en el momento de estar presuntamente cometiendo el hecho, por lo que se llenan los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda con lugar la misma, por el delito de lesiones leves, considerando que no consta en autos evaluación médico forense y visto lo contemplado en el acta policial que corre inserta al folio tres (03), en la cual el funcionario actuante expone entre otras cosas que las adolescentes se estaban agrediendo mutuamente y que la joven (se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presentaba excoriaciones a nivel frontal y ojo izquierdo, lo que determina que si estamos en presencia del delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal sin embargo es el informe médico forense el cual nos permitirá definir el tipo de la mismas. Se declara con lugar la solicitud de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que es necesario continuar con la investigación. A fin de emitir pronunciamiento sobre lo requerido por el Ministerio Público en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado a los fines de decidir considera necesario observar el principio a la libertad, el carácter excepcional que presenta la medida de coerción personal, siendo la medida de presentación una limitante a la libertad personal, por lo que considerando los hechos investigados y atendiendo al principio de proporcionalidad lo procedente es decretar una libertad plena de las adolescentes imputadas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Calificar la flagrancia, por cuanto la aprehensión se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Otorgar la precalificación del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal. Tercero: Decretar a favor de las ciudadanas: (se omite la identificación de las Adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), LA LIBERTAD PLENA. Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese la Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 4:00 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez del Control,


Abg. Edgar J. Véliz F.
Fiscal III del Ministerio Público.



Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez.


Abogado Defensor.


Abg. José Salcedo.

Adolescentes Imputadas,







La Secretaria,


Abg. Pierina Loggiodice.


El Alguacil de Sala,






Causa Nº 1C246-05.
EJVF/CPL.-