REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintitrés (23) de enero de 2006
195º y 146º
Causa Nº 1C244-05.-
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL DECIMO SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos José Izarra Sulbaran.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Peña Rodríguez.
En el día de hoy, martes veintitrés (23) de enero de 2006, siendo las 10:50 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Conciliación, solicitada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en fecha 19-01-2.006, en la Causa signada bajo el Nº 1C244-05, instruida en contra del ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se constituye en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el Juez Abg. Edgar J. Véliz F. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal XII (A) del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbaran; Defensor Público, Abg. Yosé Antonio Salcedo; el adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la víctima Carlos Antonio Farias Vera. Acto seguido, el Juez se dirige al imputado y le advierte que tiene derecho a permanecer en silencio, si no quiere declarar no está obligado a hacerlo, y en caso de que desee declarar puede hacerlo, lo cual no será tomado como prueba de culpabilidad, asimismo le informa que tiene derecho a estar asistido por su representante o responsable, por lo que el ciudadano Juez le pregunta en este acto si desea que esté presente un familiar, a lo que responde que no. Seguidamente el ciudadano Juez les advierte a las partes que ésta audiencia de conciliación se celebra por cuanto consta en actas que fue celebrado un preacuerdo en fecha 24-11-2.005 por ante la Fiscalía XII del Ministerio Público, alegando en dicha acta que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le devolvió los repuestos de la bicicleta al ciudadano Farias Vera Carlos Antonio. Acto seguido el ciudadano Juez procede a preguntar a la víctima Farias Vera Carlos Antonio, si el imputado le devolvió los bienes que se especifican en el preacuerdo, a lo responde: “Los repuestos que él me dio los tengo en la casa”, de la misma manera el Juez le pregunta si fue objeto de coacción para realizar ese preacuerdo, manifestando la víctima que no, y que se da por satisfecho. Acto seguido, el ciudadano Juez advierte a las partes que por cuanto la víctima se da por satisfecho en virtud del preacuerdo celebrado con el imputado, tal como está previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedente resulta conforme lo dispone el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la celebración de la conciliación, y una vez verificadas las obligaciones pactadas en este caso la devolución de los repuestos de la bicicleta valorados en ciento cincuenta mil bolívares (150.000.oo Bs), y conforme y satisfecha como se encuentra la víctima según lo ha manifestado en este acto al Tribunal, es procedente lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se decreta la extinción de la acción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez les aclara al acusado, y a la víctima que el Tribunal no va a acordar el procedimiento a prueba previsto en el artículo 260 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto lo considera inoficioso, y ya se la ha dado cumplimiento a la obligación pactada, sin embargo este tribunal acuerda emitir por auto separado la motivación mas profunda de la decisión que aquí se decreta: Acordado el Sobreseimiento de la causa, cesan las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se queda en libertad plena. El Fiscal del Ministerio Público solicita le sean acordadas copias simples de la presente acta y del auto fundamentado que emitirá el Tribunal. La Defensa Pública solicita copia simple del acta y del auto que se dictará por separado; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: La homologación del acto conciliatorio realizado entre el adolescente imputado y la víctima, como fórmula de solución anticipada, por lo que se decreta la extinción de la acción penal en la causa Nº 1C244-05, instruida en contra del ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Farias Vera, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Cuarto: Remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de ley. Quedan notificadas las partes. Siendo las 11:00 horas de la mañana, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez del Control,
Abg. Edgar J. Véliz F.
Fiscal XII (A)del Ministerio Público.
Abg. Carlos José Izarra Sulbaran.
Abogado Defensor.
Abg. José Salcedo.
Adolescente Imputado,
Víctima,
Carlos Antonio Farias Vera
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña.
El Alguacil de Sala,
Causa Nº 1C244-05.
EJVF/XP.-