REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
1C244-05

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para llevar a cabo motivación de decisión pronunciada en audiencia de Conciliación celebrada en fecha 24 de Enero del 2.006, en la causa instruida en contra del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Hurto; se pasa a continuación a realizar tal pronunciamiento:
Constituyen hechos investigados el que en fecha 18 de noviembre del 2.005 el ciudadano Farias vera Carlos Antonio, víctima en la causa en estudio, se presentó aproximadamente a las 9:50 horas de la noche al punto de control móvil de las Fuerzas Armadas Policiales (Apure), Ubicada en la calle Cedeño c/c Avenida Táchira de esta ciudad, alegando propiedad sobre una bicicleta tipo montañera, color rojo y azul, Nro. 26, en regular uso y conservación, que le había sido hurtada. Al trasladarse la comisión hacia el sitio indicado por el prenombrado ciudadano, adyacente al punto de control (cancha), se produce la detención del adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), detentando la bicicleta en referencia.
En fecha 21 de Noviembre del 2.005 se realiza ante este Despacho audiencia de presentación del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se califica la detención como flagrante en la comisión del delito de Hurto, establecido en el artículo 451 del Código penal, acordándose además la continuación del proceso por vía ordinaria y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad (presentación periódica).
Posteriormente, el día 19 de Enero de 2.006 se recibe en este Despacho, procedente de la Fiscalía XII del Ministerio Público acusación eventual en contra del adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Acompañando el antes descrito libelo se encuentra al folio 33 acta constitutiva de preacuerdo entre el imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la víctima Carlos Antonio Farias Vera, realizada por ante la Fiscalía XII del Ministerio Público y de la que se desprende lo siguiente: “….Y por cuanto ellos han resuelto de mutuo acuerdo dar por terminado el problema suscitado entre ellos, debido a que ha sido reparado el daño sufrido por la víctima, y que el adolescente manifiesta estar arrepentido de su conducta…”.
Ahora bien, susceptibles los hechos investigados de conciliación como fórmula de solución anticipada, al resultar improcedente la privación de libertad como sanción para el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, al encontrarse tal tipo penal excluido del catálogo estatuido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto o constatado que el arreglo entre las partes ha sido llevado a cabo sin presiones o coacción de ninguna naturaleza, que indica la no existencia de vicios del consentimiento, menester resulta que quien aquí juzga decrete la HOMOLOGACIÓN del acuerdo conciliatorio celebrado entre imputado y víctima en fecha 24 de Noviembre de 2.005, en el cual se aclara que el imputado devolvió a la víctima repuestos correspondientes a la bicicleta aludida, valorados en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
Dispone el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento”.
En el presente caso no fue pactada ninguna obligación futura, pues la misma fue cumplida cabalmente por el imputado y está constituida la misma por un dar (entregar repuestos de bicicleta).
Así, al mostrarse la víctima satisfecha plenamente en sus pretensiones, resultaría inoficioso que este Juzgado dictase resolución de suspenso a prueba de la causa a que se contrae el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al no haber sido pactadas obligaciones ni plazos futuros, carecería de sentido imponer al adolescente imputado de una probatio por tiempo indeterminado.
Llenas adecuadamente las expectativas de la víctima y alcanzados los objetivos del proceso (la protección y reparación del daño causado a esta) establecidos en el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impertinente resultaría que el Estado, a través del Sistema Judicial, se apropiare del conflicto de la víctima, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre sus modernos postulados, específicamente el artículo 258 único aparte, insta a la Ley a promover la conciliación y demás medios alternativos para resolver conflictos.
Se ha pretendido en tiempos pasados que el Estado, dada la titularidad que posee del ius puniendi, se subrogue en los derechos de la víctima, causando la exclusión de ésta del proceso y desconociendo su capacidad para identificar los conflictos y resolverlos. Esto ha cambiado radicalmente con la implementación del sistema acusatorio y las distintas instituciones de naturaleza adjetiva penal, que propugna una activa participación del principal coprotagonista del sistema penal: la víctima.
En este sentido congruo resulta que este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, proceda a ACORDAR: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en razón de encontrarse extinguida la acción penal. Ello, conforme lo establece el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 33 numeral 4 eiusdem y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control,



Abg. Edgar J. Véliz F.


La Secretaria,


Abg. Xiomara Peña R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña R.

Causa Nº 1C244-05
EJVF/XPR.