República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1245
Parte presuntamente agraviada: GUERRERO NAVARRO MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.483.055, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.643.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.-.
Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Marzo de 2005, se recibió expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción judicial, contentivo de juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano GUERRERO NAVARRO MANUEL JOSÉ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.483.055, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMEL ARTAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Alegó el Querellante:
En su escrito de demanda el querellante solicitó le sean cancelados todos los conceptos por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley y derecho le corresponden por el tiempo laborado en el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure por el lapso de cuatro (04) años dos (02) meses y veintiocho (28) días contados desde el día ocho (08) de Agosto del año dos mil (2000) hasta el cinco (05) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
-Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, declino la competencia en razón de la materia a este Tribunal Superior.
-Por auto de fecha 29 de Marzo de 2005, se admitió el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.
Corre al folio 25, escrito presentado por el ciudadano MANUEL GUERRERO, en el cual solicitó la designación del ciudadano JAVIER BLANCO, como correo especial a los fines de trasladar despacho de comisión. Y por cuanto lo solicitado fue procedente, por auto de fecha 18 de Abril de 2005, este Tribunal lo Acordó de Conformidad.
-Por auto de fecha 09 de Junio de 2005, se recibió resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, el cual fue debidamente cumplido.
-Corre al folio 35 escrito presentado por el ciudadano CESAR TEMISTOCLE GALIPOLLI en su carácter de acreditado en autos, en el que confiere poder especial al ciudadano HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ.
-En fecha 07 de Diciembre de 2005, se recibió escrito del abogado OSMEL ARTAHONA, en el que solicitó el avocamiento, y por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 se le dio cumplimiento a dicha solicitud.
-Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el día de hoy 11 de Enero del año 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se celebró la misma, en el asunto Nro. 1245, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si, ni por su apoderado judicial. Este Tribunal para decidir observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada de las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 11 de Enero de 2006, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a lo cual ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 130: Si el demandante no comparece al audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reluciera en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero.
Ahora bien, cuando el Art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.
La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...”.
En conclusión, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteándose a este juzgador, entre otras problemáticas, que el ente recurrido, por su condición de ente público, no puede, entre otras cosas, confesar por ser beneficiario de privilegios y prerrogativas procesales, conforme pautan los artículos 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados y Municipios, por mandato del artículo 33 de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37753 del 14-08-2003, al igual que la previsión de el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Por otra parte el mencionado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente instituye:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Ahora bien, la jurisprudencia de los distintos tribunales y en especial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo fue de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los privilegios y prerrogativas de la República, ahora extendidos a los Estados y Municipios, son de interpretación restrictiva, así por ejemplo se puede citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 16.666, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno, sentencia Nº 00343, caso CORPORACIÓN MARAMAR, C.A. contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en el cual en lo relativo al antejuicio administrativo, se dejó sentado lo siguiente:
“El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la Ley y concretamente en su artículo 30, se refiere a las acciones “contra la República”, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Dada la no existencia de una normativa general que regule los institutos autónomos, es necesario proceda al análisis de la respectiva ley de creación, a fin de conocer si esta exigencia procesal que nos ocupa le es aplicable... (OMISSIS)...¨ (Sentencia de la Sala Político -Administrativa del 14 de mano de 1991. Caso: Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A., contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias). Observa la Sala que en el caso de autos, se trata de una acción intentada contra un instituto autónomo, no siendo aplicable por interpretación extensiva el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto concretamente en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el caso de acciones que se interpongan contra la República, y más aun cuando la Ley de creación del instituto autónomo demandado sólo le confiere privilegios de índole fiscal y no procesales. Así se decide”. (Negrillas Propias)
Es de principio que todo, lo que cercena la libertad individual, debe ser de interpretación restrictiva y por supuesto el conceder al Estado Privilegios y Prerrogativas, en perjuicio de los administrados, es para éstos una condición odiosa y cercenadora de su derecho a la igualdad, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y nunca extensiva, y esta forma de interpretar dichos privilegios y prerrogativas ha sido pacífica en doctrina y jurisprudencia, cual lo demuestra la cita anterior.
Sobre la existencia de la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, debe citarse lo establecido por SANTIAGO PEREIRA CAMPOS, en su ensayo “El principio de inmediación en el proceso por audiencias: mecanismos legales para garantizar su efectividad” en cuyo texto se puede leer lo siguiente:
“Siguiendo a DÍAZ, cabe señalar que, durante el curso del proceso, el juez puede realizar los actos de adquisición del material que ingresa a la litis de dos formas posibles: a) directa y personalmente sin intervención de ninguna otra persona; y b) indirectamente, por la intervención de un delegado, que interponiéndose entre el juez y el acto de adquisición, suministra al primero una versión de éste.
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso.
PALACIO define al principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, como "aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial". No obstante la estrecha vinculación entre oralidad e inmediación, ambos conceptos pueden diferenciarse. La oralidad es un tipo procesal y se refiere al medio de expresión que se utiliza en el proceso. El principio de inmediación se refiere a la forma en que el juez asimila o toma contacto con el material de conocimiento y con los intervinientes en el mismo.
En los procesos escritos o predominantemente escritos, la aplicación de este principio -si bien puede darse- sufre importantes limitaciones, reduciéndose a imponer la asistencia personal del juez en la ejecución de la prueba que se recibe en audiencia y en la realización de los actos procesales que requieran la comparecencia personal de los litigantes. A ello se suma que, generalmente en la práctica, esa aplicación limitada se suele diluir, sea por la reiterada y abusiva delegación de funciones, sea por la imposibilidad material (recursos económicos, número de jueces, etc.) de que el principio se aplique.
Como puede observarse, de lo parcialmente trascrito, el juicio funcionarial, es un típico proceso por audiencias, pero en especial en lo relativo a su audiencia preliminar, dado que en ella, se fundieron, el proceso de conciliación y la audiencia preliminar, con el agravante que únicamente en esta audiencia podrán las partes solicitar la apertura a pruebas, en consecuencia, si se tomase la interpretación a que alude el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras o el Procedimiento de tránsito, el juez fijaría la forma como ha quedado trabada la litis, pero la incompareciente, no podría solicitar apertura de pruebas, lo que en materia funcionarial y por virtud de ventilarse cuestiones atinentes al “hecho social trabajo”, la carga de la prueba sufre un desplazamiento por virtud de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o simplemente, por cuanto es a la administración a quien le corresponde probar la licitud de los procedimientos, que son la mayoría en este tipo de juicios, y sin pruebas, debe sucumbir la administración que dejare de asistir a la audiencia preliminar, siendo irrelevante el momento procesal elegido para dictar el fallo.
Pero si este argumento resultare insuficiente, cabe señalar que entre admisión de los hechos y confesión ficta median ciertas diferencias técnico-jurídicas, en efecto como se demuestra en la mecánica de las cuestiones previas de los numerales 7, 8, 9 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al ser opuestas, por mandato del artículo 351 eiusdem, deben ser contradichas por la parte actora y de no serlo, el juez las tendrá por admitidas y quedará extinguido el proceso, mientras que la confesión ficta es un presunción, que admite prueba en contrario y cuyo único efecto es desplazar la carga de la prueba del actor al rebelde y según pauta el artículo 362 ibidem, si nada probare que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho y/o al orden público, el juez sentenciará de acuerdo a dicha confesión ficta, fue así como la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictaminó:
“…Disponen los artículos denunciados como infringidos, lo siguiente: "Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente".
"Artículo 362. Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
El artículo 351 denunciado establece que las cuestiones previas que enumera, entre las cuales se encuentra la caducidad de la acción (Ord. 10), debe ser contestada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento y que el silencio de la parte, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas. Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es el que trata de la confesión ficta, y dispone que se le tendrá por confeso al demandado cuando no diere contestación a la demanda y no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre que nada probare que le favorezca.
Considera la Sala que se trata de dos cuestiones completamente distintas. La cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada (Art. 356). La ausencia del demandado a dar contestación a la demanda, trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. En el primer caso, la presunción es iuris et de iure, en el segundo caso, es una presunción iuris tantum. Por tanto, sí el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley. En el caso de la confesión ficta, el demandado sucumbirá en la demanda, si no probare algo que le favorezca o que la acción es contraria a derecho. En el caso de especie, la recurrida sostiene, en relación con la sanción establecida en el artículo 351, que "...no puede haber confesión sobre el derecho y que siendo la caducidad un problema de derecho, no puede producirse la confesión ficta...".
Considera la Sala, que la recurrida actuó ajustada a derecho, cuando declaró sin lugar el pedimento formulado por la parte demandada, de que se considera confeso a la parte actora, por no dar contestación a la cuestión previa opuesta.
En consecuencia, la denuncia de los artículos 351 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide....
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de José Angel García Pifiero contra Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A. en el expediente N° 93-252, sentencia N° 143).
Por otra parte, conviene acotar que no es prerrogativa procesal de ningún ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar y ello es producto de la estructura del juicio por audiencias, que difiere del proceso oral y del proceso escrito, en efecto en los procesos por audiencias, como es el caso del juicio Laboral y del Funcionarial, la primera audiencia denominada, preliminar en ambos procesos, puede llegar a ser una audiencia definitiva, dependiendo de si se cumple o no con la carga de comparecencia, así, si el actor no comparece a dicha audiencia, se entiende que desitió del juicio, no del proceso, si el incompareciente es la parte recurrida—en los juicios funcionariales—en los cuales ya hubo contestación, bien expresa o por virtud de una prerrogativa procesal, se entienden admitidos los hechos (y el derecho), es así como este Juzgador, en diversas oportunidades ha establecido, que debe aplicarse la interpretación analógica para completar la norma del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior conviene reforzar dichos criterios con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 263 de fecha 25-03-2004, bajo ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en la cual se puede leer lo siguiente:
“…Al decidir, se advierte:
La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.
En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide….” (Negrillas propias).
Nótese que en la materia tratada por la Sala de Casación Social, arriba trascrita parcialmente, se resaltan dos hechos fundamentales, en primer lugar que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación absoluta y en segundo lugar, si bien el Juez laboral no debió aplicar a la incomparecencia del ente público el efecto “propio de la no asistencia del demandado [en el caso de autos del demandante] a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”, ello es por cuanto, materia laboral debe contestarse en el curso de la audiencia preliminar y la contestación, si es una prerrogativa procesal, pero en los juicios funcionariales, la contestación se produce antes de esta, por lo que nada obsta a que se aplique dicha carga procesal y así se decide.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…”,
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el ciudadano OSMEL ARTAHONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.643.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUERRERO NAVARRO MANUEL JOSÉ, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Pudiendo la parte afectada apelar de la presente, por ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se notifica al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Achaguas Del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ahora bien, sobre la base anterior, esta Juzgadora considera que en virtud de que dicha ley no contempla el plazo para que se tenga por notificado el Municipio, aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Achaguas Del Estado Apure, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.
Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó, Publíquese, regístrese, cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. Nº 1245
MGdR/allb/rosak2
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