República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1325
Parte presuntamente agraviada: RODRÍGUEZ CASTILLO ANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.324.026, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.187.563 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, de este domicilio.-.
Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha trece (13) de abril de 2005, la ciudadana RODRÍGUEZ CASTILLO ANA MARIA, identificada con cédula Nº 12.324.026, asistida por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.118, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha trece (13) de abril de 2.005, se dio por recibida, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintiuno (21) de abril 2005, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha 02 de junio de 2.005, la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO otorgo PODER ESPECIAL suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere al abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA.
En fecha 02 de junio de 2.005, el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO diligencio un escrito mediante el cual solicito que por cuanto la parte demandada no había sido citada se REFORMARA LA QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta en fecha 13 de abril del 2.005 por la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO contra el MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
En auto de fecha 27 de junio de 2.005, visto la reforma de la demanda, presentada el 02 de junio de 2.005, por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA este Juzgado Superior ADMITIÓ la reforma del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE y a su vez se ordeno librar despacho de comisiones al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 27 de julio de 2.005 el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, diligencio un escrito mediante el cual solicitó, se dejara sin efecto el despacho de comisiones librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure para que se notificara al Alcalde de ese Municipio y a su vez al Síndico Procurador, y que dichas notificaciones fuesen hechas directamente por el alguacil de este tribunal.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.005, vista la diligencia estampada en fecha 27 de julio de 2.005 por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial, este Juzgado Superior lo ACORDÓ en conformidad y se ordeno al alguacil para que practicara las citaciones antes mencionadas.
En fecha 06 de diciembre de 2.005 diligencio escrito ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WINDIO ARACAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.325, en el desistimiento de la acción y del procedimiento en virtud de lo establecido en el articulo 263 y 264 de Código de Procedimiento Civil y así mismo solicito que la presente causa se de por terminada y en consecuencia se ordene su archivo.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.005 la Dr. Margarita García de Rodríguez se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
MOTIVO PARA DECIDIR.
Cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En el presente caso observa este Juzgado que el desistimiento se efectuó después de la ADMISIÓN de la presente demanda. .
Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en los artículos 154 y 264 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN.
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por las parte y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. Nº 1.325
MGdeR/ALLB/aminta COPIA
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