República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1823
Parte presuntamente agraviada: RAMON ANEL MAYOL MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.688, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.438.-

Parte presuntamente agraviante: JEFE DE RECURSOS HUMANOS E INFORMATICA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Diciembre de 2005, ocurre ante este Tribunal, el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANEL MAYOR MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.688, respectivamente de este domicilio, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
- II-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.

Señala el recurrente:

Que mediante acto administrativo de efectos particulares, según acuerdo Nº 001-2005, de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Biruaca, los concejales de ese ayuntamiento decidieron otorgarle el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, al ciudadano RAMON ANEL MAYOL MUÑOZ, como funcionario de la Cámara. Que para la fecha 10 de enero de 2001, el recurrente, ocupaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, de la Vice- Presidencia del Consejo, en ese entonces solicitó formalmente su jubilación, ante la máxima autoridad, por haber cumplido los veinte (20) años de servicio a la Administración Pública, Regional, Nacional y Municipal; que en ese mismo estado consignó la documentación correlativa a los requisitos legales a objeto de su examen y verificación tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento de Jubilación y Pensión para Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Que en fecha 10 de Enero de 2005, la Cámara Municipal acordó remitir la sustanciación de la solicitud de jubilación del ciudadano RAMON ANEL MAYOL MUÑOZ, a la Sindicatura, a los fines del pronunciamiento respectivo, así como también a una comisión especial de Concejales, para estudiar el expediente, fue en ese entonces, donde acordaron otorgarle la jubilación especial a través de un ACUERDO de la Cámara Municipal.

Que en fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano RAMON ANEL MAYOL, solicitó al ciudadano ING. CARLOS VICENTE PINTO, (Jefe de Recursos Humanos e Informática del Municipio Biruaca), que sea INCLUIDO en la nomina de jubilados de esa Institución Municipal.

Que el ciudadano ING. CARLOS VICENTE PINTO, (Jefe de Recursos Humanos e Informática del Municipio Biruaca), hasta la presente fecha, se ha negado por vía administrativa de solventar la violación de su Derechos en que incurrieron, al no incluirlo en la nomina de Jubilados.

Finalmente solicita que se le reconozcan sus derechos Constitucionales, como son: el derecho de Jubilado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, respecto de sus derechos laborales adquiridos.-
- IV-
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedímentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, que se le reconozcan como ciudadano Los Derechos Laborales adquiridos, como lo es el Derecho de Jubilación; Derecho que aparentemente fue violado por parte del ciudadano ING. CARLOS VICENTE PINTO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, al no incluirlo en la nómina de JUBILADOS del referido órgano, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con mecanismos judiciales ordinarios como lo son la querella funcionarial, y el recurso por abstención o carencia, el cual debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, instancia que cuenta con las facultades suficientes para solventar la situación solicitada en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional in limites litis, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.
- V -
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMON ANEL MAYOL representado por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, contra el JEFE DE RECURSOS HUMANOS E INFORMATICA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Se acuerda notificar a las partes, para que tengan conocimiento de la presente decisión. Líbrense boletas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial;

Dra. Margarita García de Rodríguez,

El Secretario;

Andrés Luciano Lara B.
Exp. Nº 1.823
MGdR/allb/aurora