LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR.

San Fernando de Apure, 16 de enero de 2006
195º y 146º

Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana AURA ROSALBA CASTILLO DE MALPICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.717, debidamente asistida por el abogado JESÚS ABANO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 109.749, respectivamente, mediante el cual interpone demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, en contra del ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios como DIRECTORA IV, CATEGORÍA VI, en la Escuela Básica “Rómulo Gallegos”, adscrita a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE.

En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo sexto (6º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:

Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su Título IV, artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.

Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, ante el órgano competente, es decir, ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, sino ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, conforme se desprende de escrito cursante a los folios 13 al 17 del presente expediente, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 20 de Diciembre de 2005, alcanzaba la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 173.901.519,38), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a dieciséis mil ochocientos Bolívares (Bs. 16.800.000,00), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.

Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.6 de la ey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

De este modo, la demanda así planteada por el ciudadano AURA ROSALBA CASTILLO DE MALPICA, debidamente asistida por el abogado JESÚS ABANO CASTILLO, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.

- III –
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano AURA ROSALBA CASTILLO DE MALPICA, debidamente asistida por el abogado JESÚS ABANO CASTILLO.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los dieciséis(16) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.



EXP.N°.1824
MGdeR/allb/jenny.-